Art. 1

Modificaciones de la Directiva 97/68/CE

En vigor desde 16 nov 2011
Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 97/68/CE La Directiva 97/68/CE queda modificada como sigue: 1) En el artículo 4, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Los motores de encendido por compresión destinados a un uso distinto de la propulsión de automotores y buques de navegación por aguas interiores podrán comercializarse acogiéndose al sistema flexible, de conformidad con el procedimiento del anexo XIII, además de los apartados 1 a 5.». 2) El artículo 10 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1 bis, se suprime el párrafo segundo; b) se insertan los apartados siguientes: «1 ter.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, letras g) e i), y apartado 4, letra a), los Estados miembros podrán autorizar la comercialización de los motores siguientes para automotores y locomotoras: a) motores de sustitución que cumplan los límites de la fase III A, cuando tengan que sustituir a motores de automotores y locomotoras que: i) no cumplan las normas de la fase III A, o ii) cumplan las normas de la fase III A pero no cumplan las normas de la fase III BM; b) motores de sustitución que no cumplan los límites de la fase III A, cuando tengan que sustituir a motores de automotores sin control de conducción y sin capacidad de movimiento independiente, siempre que tales motores de sustitución cumplan normas no inferiores a las que cumplen los motores instalados en automotores existentes del mismo tipo. Podrán concederse autorizaciones en virtud de este apartado solo en caso de que la autoridad de homologación acepte que el uso de un motor de sustitución que cumpla los requisitos de la última fase de emisiones aplicable en el automotor o locomotora en cuestión plantearía importantes dificultades técnicas. 1 quater   Una etiqueta con el texto «MOTOR DE SUSTITUCIÓN» y el número de referencia único de la excepción se incluirá en los motores a que se hace referencia en los apartados 1 bis o 1 ter. 1 quinquies   La Comisión evaluará el impacto ambiental del apartado 1 ter y las posibles dificultades técnicas para su cumplimiento. A la luz de dicha evaluación, la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2016, remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de revisión del apartado 1 ter acompañado, si procede, de una propuesta legislativa que incluya una fecha final para la aplicación de dicho párrafo.»; c) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   Los Estados miembros permitirán la comercialización de los motores definidos en el punto 1, letra A, incisos i), ii) y v), del anexo I, acogiéndose al sistema flexible de conformidad con las disposiciones del anexo XIII.». 3) El anexo XIII queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
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