Art. 2

En vigor desde 2 sept 2011
Artículo 2 Un equipo incluido en el anexo A.1 que haya sido transferido desde el anexo A.2 y que haya sido fabricado antes del 5 de octubre de 2012, de conformidad con los procedimientos de homologación que estaban vigentes antes de dicha fecha en el territorio de un Estado miembro podrá seguir comercializándose e instalándose a bordo de buques comunitarios hasta el 5 de octubre de 2014.
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