Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 19 jul 2011
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   La presente Directiva se aplicará a todas las etapas de: a) la gestión del combustible nuclear gastado cuando este proceda de actividades civiles; b) la gestión de los residuos radiactivos, desde la generación al almacenamiento definitivo, cuando dichos residuos procedan de actividades civiles. 2.   La presente Directiva no se aplicará a: a) los residuos de las industrias extractivas que puedan ser radiactivos y estén incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/21/CE; b) las descargas autorizadas. 3.   El artículo 4, apartado 4, de la presente Directiva no se aplicará: a) a la repatriación de fuentes selladas en desuso que se remitan a un suministrador o fabricante; b) al traslado del combustible nuclear gastado de reactores de investigación a un país en el que son suministrados o manufacturados combustibles de reactores de investigación, teniendo en cuenta los acuerdos internacionales aplicables; c) a los residuos radiactivos y combustible nuclear gastado de la actual central nuclear de Krško, cuando ello afecte a los traslados entre Eslovenia y Croacia. 4.   La presente Directiva no afectará al derecho de los Estados miembros, o de las empresas de un Estado miembro, a devolver a su país de origen los residuos radiactivos, previo procesamiento, en los siguientes supuestos: a) cuando los residuos radiactivos vayan a trasladarse a dicho Estado miembro o empresa para su procesamiento; b) cuando vaya a trasladarse a dicho Estado miembro o empresa otro material con el fin de recuperar los residuos radiactivos. La presente Directiva no afectará al derecho que asiste a cualquier Estado miembro o empresa de un Estado miembro al que vaya a enviarse combustible nuclear gastado para su tratamiento o reprocesamiento a devolver a su país de origen los residuos radiactivos generados como consecuencia de las operaciones de tratamiento o reprocesamiento, o un equivalente acordado.
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