Art. 67
Acto delegado sobre la aplicación de los artículos 35, 37 a 41
En vigor desde 8 jun 2011
Artículo 67
Acto delegado sobre la aplicación de los artículos 35, 37 a 41
1. Antes del 22 de julio de 2015, la AEVM dirigirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión:
a)
un dictamen sobre el funcionamiento del pasaporte para los GFIA de la UE que gestionan y/o comercializan FIA de la UE de conformidad con los artículos 32 y 33, y sobre el funcionamiento de la comercialización de FIA de fuera de la UE por GFIA de la UE en los Estados miembros y la gestión y/o comercialización de FIA en los Estados miembros por GFIA de fuera de la UE con arreglo a los regímenes nacionales aplicables según lo dispuesto en los artículos 36 y 42, y
b)
asesoramiento sobre la aplicación del pasaporte a la comercialización de FIA de fuera de la UE por GFIA de la UE en los Estados miembros y la gestión y/o comercialización de FIA en los Estados miembros por GFIA de fuera de la UE de conformidad con las normas establecidas en los artículos 35 y 37 a 41.
2. La AEVM basará su dictamen y asesoramiento sobre la aplicación del pasaporte europeo a la comercialización de FIA de fuera de la UE en los Estados miembros por GFIA de la UE y la gestión y/o comercialización de FIA en los Estados miembros por GFIA de fuera de la UE, entre otras cosas:
a)
en lo concerniente al funcionamiento del pasaporte europeo para la gestión y/o comercialización de FIA de la UE por GFIA de la UE, en:
i)
la utilización dada al pasaporte,
ii)
los problemas encontrados en relación con:
—
la cooperación efectiva entre las autoridades competentes,
—
el funcionamiento efectivo del sistema de notificación,
—
la protección de los inversores,
—
la mediación de la AEVM, incluyendo el número de casos y la eficacia de la mediación,
iii)
la eficacia de la recogida y el intercambio de información en relación con el control de los riesgos sistémicos por las autoridades nacionales competentes, la AEVM y la JERS,
b)
en lo relativo al funcionamiento de la comercialización de FIA de fuera de la UE en los Estados miembros por GFIA de la UE y la gestión y/o comercialización de FIA en los Estados miembros por GFIA de fuera de la UE de conformidad con los regímenes nacionales aplicables, en:
i)
el cumplimiento por los GFIA de la UE de todos los requisitos establecidos en la presente Directiva con excepción del artículo 21,
ii)
el cumplimiento por los GFIA de fuera de la UE de lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 con respecto a cada FIA comercializado por GFIA y, cuando proceda, en los artículos 26 a 30,
iii)
la existencia de acuerdos eficaces de cooperación para la supervisión del riesgo sistémico y en línea con las normas internacionales entre las autoridades competentes del Estado miembro en el que se comercializa el FIA, si procede, las autoridades competentes del Estado de origen del FIA y las autoridades de supervisión del tercer país en el que está establecido el GFIA de fuera de la UE y, si procede, las autoridades de supervisión del tercer país en el que está establecido el FIA de fuera de la UE,
iv)
cualquier problema que pueda haber ocurrido en relación con la protección de los inversores,
v)
los aspectos del marco regulador y de supervisión de un tercer país que podrían impedir a las autoridades competentes el ejercicio efectivo de las facultades de supervisión que les confiere la presente Directiva;
c)
en lo relativo al funcionamiento de ambos sistemas, en las potenciales perturbaciones del mercado y distorsiones de la competencia (igualdad de condiciones) o cualquier dificultad general o específica que encuentren los GFIA de la UE a la hora de establecerse o comercializar los FIA que gestiones en cualquier tercer país.
3. A tal efecto, a partir de la entrada en vigor de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para el cumplimiento de la presente Directiva, y hasta la emisión del dictamen la AEVM mencionado en el apartado 1, letra a), las autoridades competentes de los Estados miembros facilitarán trimestralmente a la AEVM información sobre los GFIA que gestionan y/o comercializan FIA bajo su supervisión, ya sea en virtud de la aplicación del régimen de pasaporte establecido en la presente Directiva, o en virtud de sus regímenes nacionales, así como la información requerida para la evaluación de los elementos contemplados en el apartado 2.
4. La AEVM se pronunciará a favor cuando considere que no existen obstáculos significativos en materia de protección de los inversores, perturbación del mercado, competencia y control del riesgo sistémico que obstaculicen la aplicación del pasaporte europeo a la comercialización de FIA de fuera de la UE en los Estados miembros por GFIA de la UE y la gestión y/o comercialización de FIA en los Estados miembros por GFIA de fuera de la UE, de conformidad con las normas establecidas en los artículos 35 y 37 a 41.
5. La Comisión adoptará mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 56 y observando las condiciones establecidas en los artículos 57 y 58, medidas en las que se especifique el contenido de la información que se habrá de facilitar en virtud del apartado 2.
6. La Comisión adoptará un acto delegado en el plazo de tres meses después de haber recibido un dictamen y recomendación positivos de la AEVM y de tener en cuenta los criterios enumerados en el apartado 2 y los objetivos de la presente Directiva, tales como el mercado interior, la protección de los inversores y el control efectivo del riesgo sistémico, de conformidad con el artículo 56 y observando las condiciones establecidas en los artículos 57 y 58, en el que especificará la fecha en que las normas establecidas en los artículos 35 y 37 a 41 serán aplicables en todos los Estados miembros.
Si, con arreglo al artículo 58, se formulan objeciones al acto delegado al que se refiere el párrafo primero, la Comisión volverá a adoptar el acto delegado conforme al cual las normas establecidas en los artículos 35 y 37 a 41 serán aplicables en todos los Estados miembros, de conformidad con el artículo 56 y observando las condiciones establecidas en los artículos 57 y 58, en una etapa posterior que se considere adecuada, teniendo en cuenta los criterios enumerados en el apartado 2 y los objetivos de la presente Directiva, tales como el mercado interior, la protección del inversor y el control efectivo del riesgo sistémico.
7. En caso de que la AEVM no haya emitido su dictamen en el plazo previsto en el apartado 1, la Comisión solicitará que se emita en un nuevo plazo.
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