Art. 60

Divulgación de las excepciones

En vigor desde 8 jun 2011
Artículo 60 Divulgación de las excepciones Cuando un Estado miembro recurra a una excepción o a una opción prevista en los artículos 6, 9, 21, 22, 28, 43 y 61, apartado 5, notificará este hecho a la Comisión, y le comunicará asimismo cualquier modificación ulterior. La Comisión hará pública esta información en un sitio de internet o por algún otro medio fácilmente accesible.
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