Art. 32

Comercialización de participaciones de FIA de la UE en Estados miembros distintos del Estado miembro de origen del GFIA

En vigor desde 8 jun 2011
Artículo 32 Comercialización de participaciones de FIA de la UE en Estados miembros distintos del Estado miembro de origen del GFIA 1.   Los Estados miembros velarán por que todo GFIA de la UE autorizado pueda comercializar participaciones de un FIA de la UE que gestione entre inversores profesionales en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen del GFIA en cuanto concurran las condiciones previstas en el presente artículo. Cuando el FIA de la UE sea un FIA subordinado, el derecho de comercializar a que se refiere el párrafo primero estará sujeto a la condición de que el FIA principal sea también un FIA de la UE y lo gestione un GFIA de la UE autorizado. 2.   El GFIA presentará una notificación a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen en relación con cada uno de los FIA de la UE que se proponga comercializar. Esta notificación incluirá la documentación y la información que se establecen en el anexo IV. 3.   A más tardar 20 días hábiles después de la fecha de recepción del expediente de documentación completo a que se refiere el apartado 2, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA lo transmitirán a las autoridades competentes del Estado o los Estados miembros en que se pretenda comercializar el FIA. Dicha transmisión solo tendrá lugar si la gestión del FIA por parte del GFIA se realiza, y se sigue realizando, con arreglo a la presente Directiva y si, en general, el GFIA cumple la presente Directiva. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA adjuntarán una declaración que confirme que el GFIA está autorizado a gestionar el FIA con esa estrategia de inversión concreta. 4.   Una vez transmitido el expediente de notificación, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA lo notificarán inmediatamente al GFIA. El GFIA podrá iniciar la comercialización del FIA en el Estado miembro de acogida del GFIA a partir de la fecha de esa notificación. En caso de que sean diferentes, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA informarán asimismo a las autoridades competentes del FIA de que el GFIA puede comenzar a comercializar participaciones del FIA en el Estado miembro de acogida del GFIA. 5.   Las medidas mencionadas en el anexo IV, letra h), estarán sujetas a las disposiciones legales y la supervisión del Estado miembro de acogida del GFIA. 6.   Los Estados miembros velarán por que el escrito de notificación del GFIA al que hace referencia el apartado 2 y la declaración mencionada en el apartado 3 se faciliten en una lengua de uso habitual en el ámbito financiero internacional. Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes acepten el envío y archivado electrónicos de la documentación a que se refiere el apartado 3. 7.   En caso de modificación sustancial de alguno de los datos comunicados de conformidad con el apartado 2, el GFIA informará de ello por escrito a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen al menos un mes antes de hacer efectiva la modificación, si la misma está prevista por el GFIA o, en el caso de una modificación imprevista, inmediatamente después de producirse la modificación. Si, como consecuencia de la modificación prevista la gestión del FIA por parte del GFIA, ya no fuese conforme con la presente Directiva o, en general, el GFIA ya no cumpliese la presente Directiva, las autoridades competentes pertinentes informarán al GFIA, sin demora injustificada, de que no puede aplicar la modificación. Si la modificación prevista se aplica sin perjuicio de los párrafos primero y segundo, o si se ha producido un acontecimiento imprevisto que ha provocado una modificación, como consecuencia de la cual la gestión del FIA por parte del GFIA pudiera dejar de se conforme con la presente Directiva, o si el GFIA pudiera dejar de cumplir la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA adoptarán todas las medidas oportunas de conformidad con el artículo 46, incluyendo, si fuese necesario, la prohibición expresa de la comercialización del FIA. Si las modificaciones son aceptables porque no influyen en la conformidad con la presente Directiva de la gestión del FIA por parte del GFIA, o, el GFIA deja de cumplir la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA informarán, sin demora injustificada, de dichas modificaciones a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA. 8.   A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación de este artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar: a) la forma y el contenido de un modelo normalizado del escrito de notificación mencionado en el apartado 2; b) la forma y el contenido de un modelo normalizado de la declaración mencionada en el apartado 3; c) la forma de la transmisión mencionada en el apartado 3; d) la forma de la notificación por escrito mencionada en el apartado 7. Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010. 9.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, apartado 1, los Estados miembros exigirán que los FIA gestionados y comercializados por el GFIA únicamente se comercialicen entre inversores profesionales.
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