Art. 1

Modificaciones del permiso de residencia de residente de larga duración UE

En vigor desde 11 may 2011
Artículo 1 La Directiva 2003/109/CE queda modificada como sigue: 1) En el artículo 2, la letra f) se sustituye por el texto siguiente: «f)   “protección internacional”: la protección internacional, tal y como se define en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (*1). (*1)   DO L 304 de 30.9.2004, p. 12.»;" 2) El artículo 3 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente: «c) hayan sido autorizados a residir en un Estado miembro en virtud de una forma de protección distinta de la protección internacional o hayan solicitado tal autorización y estén a la espera de una decisión sobre su estatuto; d) hayan solicitado protección internacional, y cuya solicitud aún no haya sido objeto de una decisión definitiva;»; b) en el apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) el Convenio Europeo de Establecimiento, de 13 de diciembre de 1955, la Carta Social Europea, de 18 de octubre de 1961, la Carta Social Europea revisada, de 3 de mayo de 1987, la Convención Europea sobre el estatuto jurídico del trabajador migrante, de 24 de noviembre de 1977, el apartado 11 del anexo de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo firmado en Nueva York el 31 de enero de 1967, y el Acuerdo Europeo sobre la transferencia de responsabilidad con respecto a los refugiados, de 16 de octubre de 1980.». 3) El artículo 4 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «1 bis.   Los Estados miembros no concederán el estatuto de residente de larga duración sobre la base de la protección internacional en caso de revocación, finalización o denegación de la renovación de la protección internacional, según lo establecido en el artículo 14, apartado 3, y en el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2004/83/CE.»; b) en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente: «Por lo que se refiere a las personas a las que se ha concedido la protección internacional, al menos la mitad del período que va de la fecha en que se ha presentado la solicitud de protección internacional, sobre cuya base se ha concedido la protección internacional, a la fecha en que se concede el permiso de residencia mencionado en el artículo 24 de la Directiva 2004/83/CE, o la totalidad de dicho período si excede de 18 meses, se tendrá en cuenta para calcular el período a que se refiere el apartado 1.». 4) En el artículo 8 se añaden los apartados siguientes: «4.   Cuando un Estado miembro expida un permiso de residencia de residente de larga duración UE a un nacional de un tercer país al que ha concedido protección internacional, anotará en el epígrafe “Observaciones” de dicho permiso la siguiente observación: “protección internacional concedida por [nombre del Estado miembro] con fecha de [fecha]”. 5.   Cuando un segundo Estado miembro expida un permiso de residencia de residente de larga duración UE a un nacional de un tercer país que ya dispone de un permiso de residencia de residente de larga duración UE expedido por otro Estado miembro que contenga la observación citada en el apartado 4, el segundo Estado miembro anotará esta misma observación en el permiso de residencia de residente de larga duración UE. El segundo Estado miembro, antes de anotar la observación citada en el apartado 4, pedirá al Estado miembro que figura en dicha observación que le facilite información para saber si el residente de larga duración sigue siendo beneficiario de protección internacional. El Estado miembro mencionado en dicha observación deberá dar una respuesta a más tardar un mes después de recibir la solicitud de información. Cuando la protección internacional haya sido retirada por decisión firme, el segundo Estado miembro no anotará dicha observación. 6.   Cuando, conforme a los instrumentos internacionales pertinentes o a la legislación nacional en la materia, la responsabilidad de la protección internacional de un residente de larga duración haya sido transferida a un segundo Estado miembro después de que haya sido expedido el permiso de residente de larga duración UE contemplado en el apartado 5, el segundo Estado miembro modificará en consecuencia la observación citada en el apartado 4 en un plazo de tres meses a partir de la transferencia.». 5) En el artículo 9 se inserta el apartado siguiente: «3 bis.   Los Estados miembros podrán retirar el estatuto de residente de larga duración en caso de revocación, finalización o denegación de la renovación de la protección internacional, según lo establecido en el artículo 14, apartado 3, y en el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2004/83/CE, si el estatuto de residente de larga duración ha sido obtenido sobre la base de la protección internacional.». 6) En el artículo 11 se inserta el apartado siguiente: «4 bis.   Por lo que se refiere al Estado miembro que ha concedido la protección internacional, los apartados 3 y 4 se entenderán sin perjuicio de la Directiva 2004/83/CE.». 7) El artículo 12 se modifica como sigue: a) se insertan los apartados siguientes: «3 bis.   Cuando un Estado miembro decida expulsar a un residente de larga duración cuyo permiso de residencia de residente de larga duración UE contenga la observación citada en el artículo 8, apartado 4, solicitará al Estado miembro mencionado en dicha observación que confirme si dicha persona sigue siendo beneficiario de protección internacional en dicho Estado miembro. El Estado miembro mencionado en la observación deberá responder en el plazo de un mes después de recibir la solicitud de información. 3 ter.   Si el residente de larga duración sigue siendo beneficiario de protección internacional en el Estado miembro mencionado en la observación, será expulsado hacia dicho Estado miembro, que, sin perjuicio de la legislación de la Unión o nacional aplicable y del principio de unidad familiar, readmitirá inmediatamente, sin formalidades, a dicho beneficiario y a los miembros de su familia. 3 quater.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3 ter, el Estado miembro que adoptó la decisión de expulsión conservará el derecho a expulsar, de conformidad con sus obligaciones internacionales, al residente de larga duración a un país distinto del Estado miembro que concedió la protección internacional siempre que la persona cumpla las condiciones que se recogen en el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2004/83/CE.»; b) se añade el apartado siguiente: «6.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2004/83/CE.». 8) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 19 bis Modificaciones del permiso de residencia de residente de larga duración UE 1.   Cuando un permiso de residencia de residente de larga duración UE contenga la observación citada en el artículo 8, apartado 4, y cuando de conformidad con los instrumentos internacionales pertinentes o la legislación nacional, la responsabilidad de la protección internacional del residente de larga duración haya sido transferida a un segundo Estado miembro antes de que dicho Estado miembro expida el permiso de residencia de residente de larga duración UE contemplado en el artículo 8, apartado 5, el segundo Estado miembro pedirá al Estado miembro que haya expedido el permiso de residencia de residente de larga duración UE que modifique la citada observación en consecuencia. 2.   Cuando a un residente de larga duración se le haya concedido protección internacional en el segundo Estado miembro antes de que dicho Estado miembro expida el permiso de residencia de residente de larga duración UE contemplado en el artículo 8, apartado 5, el segundo Estado miembro pedirá al Estado miembro que haya expedido el permiso de residencia de residente de larga duración UE que lo modifique a fin de incluir en él la observación citada en el artículo 8, apartado 4. 3.   Tras la petición contemplada en los apartados 1 y 2, el Estado miembro que ha expedido el permiso de residencia de residente de larga duración UE expedirá el permiso de residencia de residente de larga duración UE modificado en un plazo de tres meses después de la recepción de la petición del segundo Estado miembro.». 9) En el artículo 22 se añade el apartado siguiente: «3 bis.   A menos que en el intervalo la protección internacional haya sido retirada o la persona entre en alguna de las categorías descritas en el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2004/83/CE, el apartado 3 del presente artículo no se aplicará a los nacionales de terceros países cuyo permiso de residencia de residente de larga duración UE expedido por el primer Estado miembro contenga la observación citada en el artículo 8, apartado 4, de la presente Directiva. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2004/83/CE.». 10) En el artículo 25, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros designarán unos puntos de contacto que serán los responsables de recibir y transmitir la información y documentación mencionada en los artículos 8, 12, 19, 19 bis, 22 y 23.».
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