Art. 4

En vigor desde 13 abr 2011
Artículo 4 1.   De conformidad con la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros deberán modificar o retirar, según proceda, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa sulfuro de calcio a más tardar el 30 de noviembre de 2011. Antes de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I de la mencionada Directiva en relación el sulfuro de calcio, salvo los requisitos indicados en la parte B de la entrada relativa a dicha sustancia activa, y que el titular de la autorización dispone de documentación, o tiene acceso a ella, que cumpla los requisitos del anexo II de dicha Directiva, de acuerdo con las condiciones del artículo 13 de la misma. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga sulfuro de calcio como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE a más tardar el 30 de abril de 2011, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes establecidos en el anexo VI de la Directiva 91/414/CEE, sobre la base de documentación que cumpla los requisitos establecidos en el anexo III de dicha Directiva y teniendo en cuenta la parte B de la entrada de su anexo I relativa al sulfuro de calcio. En función de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE. Tras determinar dicho cumplimiento, los Estados miembros deberán: a) en el caso de un producto que contenga sulfuro de calcio como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, según proceda, a más tardar el 31 de mayo de 2015, o b) en el caso de un producto que contenga sulfuro de calcio entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, según proceda, a más tardar el 31 de mayo de 2015, o en el plazo que establezca(n) la(s) Directiva(s) por la(s) que se haya(n) incluido la(s) sustancia(s) en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, si dicho plazo expira después de esta fecha.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir_impl:2011:43:oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil