Art. 10

Competencia

En vigor desde 5 abr 2011
Artículo 10 Competencia 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer su competencia respecto de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 cuando: a) la infracción se haya cometido, total o parcialmente, en su territorio, o b) el autor de la infracción sea uno de sus nacionales. 2.   Un Estado miembro informará a la Comisión cuando decida ampliar la competencia respecto de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 cometidas fuera de su territorio entre otras cosas cuando: a) la infracción se haya cometido contra uno de sus nacionales o una persona que tenga su residencia habitual en su territorio; b) la infracción se haya cometido en beneficio de una persona jurídica establecida en su territorio; c) el autor de la infracción tenga su residencia habitual en su territorio. 3.   En cuanto al enjuiciamiento de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 cometidas fuera del territorio del Estado miembro de que se trate, cada Estado miembro adoptará, para los casos a los que se refiere el apartado 1, letra b), y podrá adoptar, para los casos a que se refiere el apartado 2, las medidas necesarias para garantizar que su competencia no esté supeditada a las condiciones siguientes: a) los hechos constituyen una infracción penal en el lugar donde se llevaron a cabo, o b) la acción judicial solo puede iniciarse tras la presentación de una deposición por parte de la víctima en el lugar donde se cometió la infracción, o de una denuncia del Estado del lugar en cuyo territorio se cometió la infracción.
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