Art. 8
Ámbito de aplicación y condiciones de la obligatoriedad del intercambio automático de información
En vigor desde 15 feb 2011
Artículo 8
Ámbito de aplicación y condiciones de la obligatoriedad del intercambio automático de información
1. La autoridad competente de cada Estado miembro comunicará, mediante intercambio automático, a la autoridad competente de otro Estado miembro la información de que disponga relativa a los períodos impositivos a partir del 1 de enero de 2014 en relación con las personas con domicilio en ese otro Estado miembro, sobre las siguientes categorías específicas de renta y de patrimonio, como deban entenderse con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro que comunique la información:
a)
rendimientos del trabajo dependiente;
b)
honorarios de director;
c)
productos de seguro de vida, no cubiertos por otros instrumentos jurídicos de la Unión, sobre el intercambio de información y otras medidas similares;
d)
pensiones;
e)
propiedad de bienes inmuebles y rendimientos inmobiliarios.
2. Antes del 1 de enero de 2014, los Estados miembros informarán a la Comisión de las categorías enumeradas en el apartado 1 respecto de las cuales dispongan de información, e informarán a la Comisión de cualesquiera cambios posteriores al respecto.
3. La autoridad competente de un Estado miembro podrá indicar a la autoridad competente de otro Estado miembro que no desea recibir información acerca de las categorías de renta y de patrimonio a que se refiere el apartado 1, o que no desea recibir información acerca de la renta y el patrimonio que no sea mayor que un determinado umbral. También informará de ello a la Comisión. Podrá considerarse que un Estado miembro no desea recibir la información prevista en el apartado 1 si no informa a la Comisión de ninguna categoría respecto de la cual disponga de información.
4. Antes del 1 de julio de 2016, los Estados miembros facilitarán anualmente a la Comisión estadísticas sobre el volumen de intercambios automáticos y, en la medida de lo posible, información sobre los gastos y ventajas pertinentes de tipo administrativo o de otro tipo relativos a los intercambios que hayan tenido lugar y a los posibles cambios tanto para las administraciones fiscales como para terceros.
5. Antes del 1 de julio de 2017, la Comisión presentará un informe de evaluación en el que se exponga un panorama general y una evaluación de las estadísticas y la información recibida en cuanto a temas como los gastos administrativos y otros que sean pertinentes y las ventajas del intercambio automático de información y aspectos prácticos relacionados. Si procede, la Comisión presentará una propuesta al Consejo en relación con las categorías de renta y de patrimonio o las condiciones establecidas mencionadas en el apartado 1, incluida la condición de que debe disponerse de la información relativa a los residentes en otros Estados miembros.
Al estudiar una propuesta presentada por la Comisión, el Consejo evaluará el refuerzo adicional de la eficiencia y funcionamiento del intercambio automático de información y elevará sus requisitos con el fin de prever que:
a)
la autoridad competente de cada Estado miembro comunique mediante intercambio automático a la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro la información relativa a los períodos impositivos a partir del 1 de enero de 2017 en relación con residentes en ese otro Estado miembro relativa al menos a tres de las categorías específicas de ingresos y capital enumeradas en el apartado 1, como deben entenderse con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro que comunique la información, y
b)
la lista de categorías del apartado 1 se amplíe para incluir dividendos, ganancias de capital y cánones.
6. La comunicación de la información se efectuará como mínimo una vez al año, y a más tardar seis meses después del final del ejercicio presupuestario del Estado miembro durante el cual se recabó la información.
7. La Comisión adoptará las modalidades prácticas para el intercambio automático de la información, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26, apartado 2, antes de las fechas contempladas en el artículo 29, apartado 1.
8. Cuando los Estados miembros convengan intercambiar automáticamente información en relación con determinadas categorías adicionales de renta y de patrimonio en acuerdos bilaterales o multilaterales que celebren con otros Estados miembros, comunicarán dichos acuerdos a la Comisión, que pondrá dichos acuerdos a disposición de todos los demás Estados miembros.
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