Art. 16

Revelación de información y documentación

En vigor desde 15 feb 2011
Artículo 16 Revelación de información y documentación 1.   Cualquier información que se transmita bajo cualquier forma entre los Estados miembros en aplicación de la presente Directiva estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza. Dicha información podrá usarse para la administración y ejecución de las leyes nacionales de los Estados miembros relativas a los impuestos a que se refiere el artículo 2. La información también podrá utilizarse para evaluar y aplicar otros impuestos y derechos contemplados en el artículo 2 de la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas (7), o para evaluar y ejecutar las contribuciones obligatorias en el ámbito de la seguridad social. Además, podrá utilizarse en relación con procedimientos judiciales que puedan dar lugar a sanciones, incoados como consecuencia del incumplimiento de la legislación en materia fiscal, sin perjuicio de la normativa general y de las disposiciones que regulen los derechos de los demandados y los testigos de dichos procedimientos. 2.   Con el permiso de la autoridad competente de un Estado miembro que comunique información en virtud de la presente Directiva, y solo cuando lo permita la legislación del Estado miembro de la autoridad competente que recibe la información, esta y los documentos recibidos en virtud de la presente Directiva podrán usarse para otros fines además de los mencionados en el apartado 1. Dicho permiso se concederá si la información puede usarse con fines semejantes en el Estado miembro de la autoridad competente que comunica la información. 3.   Cuando la autoridad competente de un Estado miembro considere que la información recibida de la autoridad competente de otro Estado miembro puede ser útil, para los fines descritos en el apartado 1, a la autoridad competente de un tercer Estado miembro, podrá transmitirla a esta última, siempre que dicha transmisión se atenga a las normas y procedimientos previstos en la presente Directiva e informará a la autoridad competente del Estado miembro de origen de la información sobre su intención de compartirla con un tercer Estado miembro. El Estado miembro de origen de la información podrá oponerse a ello dentro del plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de recepción de la comunicación del Estado miembro que desea compartir la información. 4.   El permiso para utilizar la información con arreglo al apartado 2 que haya sido transmitida en virtud del apartado 3 solo podrá ser otorgado por la autoridad competente del Estado miembro del que proceda la información. 5.   Los organismos competentes del Estado miembro requirente podrán aducir como elementos de prueba, en las mismas condiciones que la información, los informes, las declaraciones y cualquier otro documento equivalente transmitido por una autoridad del mismo Estado miembro, la información, los informes, las declaraciones y cualquier otro documento, copia autenticada o extracto de estos obtenidos por la autoridad requerida y transmitidos a la autoridad requirente de conformidad con la presente Directiva.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2011:16:oj#art-16

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil