Art. 4

En vigor desde 1 feb 2011
Artículo 4 1.   De conformidad con la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros deberán modificar o retirar, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan dodina como sustancia activa, a más tardar el 30 de noviembre de 2011. No más tarde de dicha fecha deberán verificar, en particular, que se cumplan las condiciones del anexo I de la citada Directiva por lo que se refiere a la dodina, a excepción de las condiciones indicadas en la parte B de la entrada relativa a dicha sustancia activa, y que el titular de la autorización posea o tenga acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva, de conformidad con las condiciones de su artículo 13. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga dodina, bien como única sustancia activa, bien junto con otras sustancias activas, todas ellas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, a más tardar, el 31 de mayo de 2011, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes establecidos en el anexo VI de la citada Directiva, sobre la base de una documentación que cumpla los requisitos de su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de la entrada de su anexo I relativa a la dodina. En función de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones expuestas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE. A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán: a) en el caso de un producto que contenga dodina como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, cuando sea necesario, no más tarde del 31 de mayo de 2015, o b) en el caso de un producto que contenga dodina entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, cuando sea necesario, a más tardar el 31 de mayo de 2015, o, si es posterior, en la fecha límite que establezcan para esa modificación o retirada la directiva o las directivas respectivas por las que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.
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