Art. 4

En vigor desde 3 dic 2010
Artículo 4 1.   De conformidad con la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros deberán modificar o retirar, según proceda, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa fenbuconazol a más tardar el 1 de noviembre de 2011. Antes de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones previstas en el anexo I de la mencionada Directiva en relación con la sustancia activa fenbuconazol, salvo los requisitos indicados en la parte B de la entrada relativa a dicha sustancia activa, y que el titular de la autorización dispone de documentación, o tiene acceso a ella, conforme con los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva, de acuerdo con las condiciones del artículo 13 de la misma. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga fenbuconazol como única sustancia activa o junto con otras sustancias activas, incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE a más tardar el 30 de abril de 2011, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes dispuestos en el anexo VI de la mencionada Directiva, sobre la base de documentación que cumpla los requisitos de su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de la entrada de su anexo I relativa al fenbuconazol. En función de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE. A continuación, los Estados miembros deberán: a) en el caso de un producto que contenga fenbuconazol como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, según proceda, a más tardar el 30 de abril de 2015, o bien b) en el caso de un producto que contenga fenbuconazol entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, según proceda, a más tardar el 30 de abril de 2015, o en el plazo que se establezca en la Directiva o las Directivas en virtud de las cuales se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, si concluye después de esta fecha.
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