Art. 9
Modificaciones de la Directiva 2006/48/CE
En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 9
Modificaciones de la Directiva 2006/48/CE
La Directiva 2006/48/CE se modifica como sigue:
1)
El artículo 6 se modifica como sigue:
a)
el párrafo existente se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros dispondrán que las entidades de crédito han de contar con la autorización correspondiente antes de comenzar sus actividades. Sin perjuicio de los artículos 7 a 12, establecerán los requisitos para dicha autorización y los comunicarán a la Comisión y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) creada por el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*17) (en lo sucesivo, “la ABE”).
(*17)
DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.»;"
b)
se añaden los apartados siguientes:
«2. A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación:
a)
sobre la información que debe proporcionarse a las autoridades competentes en la solicitud de autorización de las entidades de crédito, incluido el programa de actividades contemplado por el artículo 7;
b)
en las que se especifiquen las condiciones de cumplimiento del requisito establecido en el artículo 8;
c)
en las que se especifiquen los requisitos aplicables a los accionistas y socios con participaciones cualificadas, así como los obstáculos que puedan impedir el buen ejercicio de la misión de supervisión de la autoridad competente, según lo previsto en el artículo 12.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, letras a), b) y c), de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
3. A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución sobre modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la notificación de la información.
Se confiere a la Comisión la competencia para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».
2)
En el artículo 9, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
los Estados miembros interesados deberán notificar a la Comisión y a la ABE las razones por las que ejercen dicha opción, y».
3)
El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 14
Toda autorización será notificada a la ABE
El nombre de cada entidad de crédito a la que se haya concedido autorización se consignará en una lista. La ABE publicará dicha lista en su sitio web y la mantendrá actualizada.».
4)
En el artículo 17, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La revocación de una autorización será notificada a la Comisión y a la ABE y deberá justificarse. Se comunicará a los interesados los motivos de la revocación.».
5)
En el artículo 19, se añade el apartado siguiente:
«9. A fin de asegurar una armonización coherente del presente artículo, la ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para establecer una lista exhaustiva de la información mencionada en el artículo 19 bis, apartado 4, que los adquirientes propuestos deben incluir en su notificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Para asegurar unas condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva, la ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para el proceso de consultas entre las autoridades competentes pertinentes a que se refiere el artículo 19 ter.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».
6)
En el artículo 22 se añade el apartado siguiente:
«3. Para precisar los requisitos establecidos en el presente artículo y garantizar la convergencia de las prácticas de supervisión, la ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los acuerdos, procedimientos y mecanismos contemplados en el apartado 1, de conformidad con los principios de proporcionalidad y comprensión que estipula el apartado 2.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».
7)
En el artículo 25 se añade el apartado siguiente:
«5. A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con el presente artículo.
A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la notificación de la información.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Se confieren igualmente a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».
8)
En el artículo 26, se añade el apartado siguiente:
«5. A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con el presente artículo.
A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer formularios, plantillas y procedimientos para la notificación de la información.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Se confieren igualmente competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».
9)
En el artículo 28, se añade el apartado siguiente:
«4. A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con el presente artículo.
A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer formularios, plantillas y procedimientos para la notificación de la información.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Se confieren igualmente a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.».
10)
En el artículo 33, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Antes de seguir el procedimiento previsto en el artículo 30, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán, en caso de urgencia, tomar las medidas prudenciales apropiadas para proteger los intereses de los depositantes, inversores u otros destinatarios de los servicios. La Comisión, la ABE y las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados deberán ser informadas de tales medidas en el más breve plazo posible.».
11)
El artículo 36 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 36
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la ABE el número y la naturaleza de los casos en los que haya habido denegaciones al amparo del artículo 25 y del artículo 26, apartados 1, 2 y 3, o en los que se hayan adoptado medidas de conformidad con lo previsto en el artículo 30, apartado 3,».
12)
En el artículo 38, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las autoridades competentes notificarán a la Comisión, a la ABE y al Comité Bancario Europeo todas las autorizaciones de sucursales concedidas a las entidades de crédito que tengan su domicilio social en un tercer país.».
13)
El artículo 39 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 2, se añade la letra siguiente:
«c)
que la ABE pueda obtener de las autoridades competentes de los Estados miembros la información recibida de las autoridades nacionales de terceros países de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1093/2010.»;
b)
se añade el apartado siguiente:
«4. La ABE asistirá a la Comisión a los efectos del presente artículo, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».
14)
En el artículo 42, se añaden los párrafos siguientes:
«Las autoridades competentes podrán hacer constar ante la ABE aquellos casos en que una solicitud de colaboración, en particular para intercambiar información, se haya rechazado o no haya sido atendida en un plazo razonable. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en los casos mencionados en la primera frase, la ABE podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información incluida en el presente artículo.
A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos referentes a los requisitos en materia de intercambio de información que puedan facilitar el control de las entidades de crédito.
La ABE presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Se confieren competencias igualmente a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».
15)
El artículo 42 bis queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 1, después del párrafo cuarto se inserta el párrafo siguiente:
«Si al término del período inicial de dos meses alguna de las autoridades competentes implicadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida deberán aplazar su decisión y esperar la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida adoptarán su decisión con arreglo a la de la ABE. El período de dos meses se considerará la “fase de conciliación” en el sentido del artículo 19 de dicho Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el período inicial de dos meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.»;
b)
en el apartado 3 se añaden los párrafos siguientes:
«A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones generales de funcionamiento de los colegios de supervisores.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo cuarto de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer el funcionamiento operativo de los colegios de supervisores.
Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo sexto de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».
16)
El artículo 42 ter se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. En el ejercicio de sus funciones, las autoridades competentes tendrán en cuenta la convergencia, en términos de instrumentos y prácticas de supervisión, en la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva. A tal fin, los Estados miembros se asegurarán de que:
a)
las autoridades competentes participen en las actividades de la ABE;
b)
las autoridades competentes sigan las directrices y recomendaciones de la ABE e indiquen sus razones en caso de no hacerlo;
c)
los mandatos nacionales otorgados a las autoridades competentes no les impidan ejercer las funciones que les incumben, en su calidad de miembros de la ABE, o en virtud de la presente Directiva.»;
b)
se suprime el apartado 2.
17)
En el artículo 44, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El apartado 1 no será obstáculo para que las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros procedan a los intercambios de información o a la transmisión de información a la ABE previstos en la presente Directiva, en otras Directivas aplicables a las entidades de crédito, y en los artículos 31 y 35 del Reglamento (UE) no 1093/2010. Dichas informaciones estarán sujetas al secreto profesional contemplado en el apartado 1.».
18)
El artículo 46 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 46
De conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) no 1093/2010, los Estados miembros y la ABE solo podrán concertar acuerdos de cooperación, que prevean intercambios de información, con las autoridades competentes de terceros países o con autoridades u órganos de estos países, tal como se definen en el artículo 47 y en artículo 48, apartado 1, de la presente Directiva, si la información comunicada goza de garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las establecidas en el artículo 44, apartado 1, de la presente Directiva. Estos intercambios de información deberán tener por objetivo el cumplimiento de las tareas de supervisión de dichas autoridades y órganos.
Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, solo será revelada con la conformidad expresa de las autoridades que la hayan facilitado y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.».
19)
El artículo 49 queda modificado de la siguiente manera:
a)
el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Las disposiciones de la presente sección no serán obstáculo para que una autoridad competente transmita información para el desempeño de sus funciones:
a)
a los bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos Centrales y otros organismos de función similar en su calidad de autoridades monetarias, cuando la información sea pertinente para el desempeño de sus respectivas funciones legales, tales como la aplicación de la política monetaria y la correspondiente provisión de liquidez, la supervisión de los sistemas de pago, de compensación y de liquidación, y la defensa de la estabilidad del sistema financiero;
b)
en su caso, a otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago;
c)
a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (en lo sucesivo, “la JERS”), cuando esta información sea pertinente para el desempeño de sus funciones estatutarias conforme al Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (*18).
Las disposiciones de la presente sección no impedirán que las autoridades u organismos mencionados en el párrafo primero comuniquen a las autoridades competentes la información que precisen a los efectos del artículo 45.
(*18)
DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.»;"
b)
el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
«En las situaciones de urgencia a que se refiere el artículo 130, apartado 1, los Estados miembros permitirán a las autoridades competentes comunicar, sin demora, información a los bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos Centrales, cuando esa información sea pertinente para el desempeño de sus funciones legales, tales como la aplicación de la política monetaria y la correspondiente provisión de liquidez, la supervisión de los sistemas de pago y de compensación y liquidación de valores, y la defensa de la estabilidad del sistema financiero, y a la JERS, con arreglo al Reglamento (UE) no 1092/2010, cuando tal información sea pertinente para el desempeño de sus funciones legales.».
20)
El artículo 63 bis queda modificado como sigue:
a)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Las disposiciones que regulen el instrumento establecerán que el principal, los intereses o los dividendos impagados sean aptos para absorber pérdidas y no impidan la recapitalización de la entidad de crédito por medio de los mecanismos adecuados elaborados por la ABE con arreglo al apartado 6.»;
b)
el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. A fin de asegurar la armonización coherente y garantizar la convergencia de las prácticas supervisoras, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones aplicables a los instrumentos mencionados en el apartado 1 del presente artículo. La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
La ABE también emitirá directrices en relación con los instrumentos contemplados en la letra a) del párrafo primero del artículo 57.
La ABE supervisará la aplicación de dichas directrices.».
21)
En el artículo 74, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva, para la comunicación de dichos cálculos por las entidades de crédito, las autoridades competentes aplicarán, a partir del 31 de diciembre de 2012, formatos, pautas de periodicidad y fechas de comunicación de la información uniformes. A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para introducir en la Unión formatos (con sus instrucciones correspondientes), pautas de periodicidad y fechas de comunicación de la información uniformes, antes del 1 de enero de 2012. Los formatos de información estarán en proporción a la naturaleza, la dimensión y la complejidad de las actividades de las entidades de crédito.
A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva, la ABE elaborará también proyectos de normas técnicas de ejecución en relación con las soluciones informáticas que haya que utilizar para transmitir dicha información.
Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refieren los párrafos segundo y tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».
22)
En el artículo 81, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:
«A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE, tras consultar a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (en lo sucesivo, “la AEVM”), creada mediante el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*19), elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la metodología de calificación relativa a las calificaciones crediticias. La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere la letra a) del párrafo segundo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
(*19)
DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.»."
23)
En el artículo 84, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:
«A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la metodología de calificación con arreglo a la cual las autoridades competentes permitirán a las entidades de crédito el uso del método IRB.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere la letra a) del párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».
24)
En el artículo 97, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:
«A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE, tras consultar a la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la metodología de calificación relativa a las calificaciones crediticias. La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».
25)
En el artículo 105, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:
«A fin de asegurar la armonización coherente del presente apartado, la ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la metodología de calificación con arreglo a la cual las autoridades competentes permiten a las entidades de crédito utilizar Métodos de medición avanzada.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».
26)
En el artículo 106, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«A fin de asegurar la armonización coherente del presente apartado, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las excepciones previstas en las letras c) y d), así como para especificar las condiciones que permiten determinar la existencia de un grupo de clientes vinculados entre sí, tal como se establece en el apartado 3. La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».
27)
En el artículo 110, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros dispondrán que la notificación se efectúe, como mínimo, dos veces al año. Las autoridades competentes aplicarán, a partir del 31 de diciembre de 2012, formatos, periodicidad y fechas uniformes de comunicación de la información. A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para introducir en la Unión formatos (con sus instrucciones correspondientes), pautas de periodicidad y fechas de comunicación de la información uniformes, antes del 1 de enero de 2012. Los formatos de información estarán en proporción a la naturaleza, la dimensión y la complejidad de las actividades de las entidades de crédito.
A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva, la ABE elaborará también proyectos de normas técnicas de ejecución en relación con las soluciones informáticas que haya que utilizar para transmitir la información.
Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refieren los párrafos primero y segundo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».
28)
En el artículo 111, apartado 1, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros podrán fijar un límite inferior a 150 millones de euros, en cuyo caso informarán de ello a la ABE y a la Comisión.».
29)
En el artículo 122 bis, el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:
«10. La ABE informará anualmente a la Comisión acerca de la observancia del presente artículo por las autoridades competentes.
A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para la convergencia de las prácticas de supervisión relacionadas con el presente artículo, incluidas las medidas adoptadas en caso de incumplimiento de las obligaciones en materia de diligencia debida y gestión del riesgo. La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».
30)
En el artículo 124, se añade el apartado siguiente:
«6. A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones de aplicación del presente artículo y un procedimiento y una metodología comunes de evaluación de riesgos.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere la letra a) del párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».
31)
En el artículo 126, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Las autoridades competentes notificarán a la Comisión y a la ABE todo acuerdo al cual sea aplicable lo dispuesto en el apartado 3.».
32)
El artículo 129 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 1, después del párrafo primero se inserta el párrafo siguiente:
«Cuando el supervisor del grupo no sea capaz de llevar a cabo las tareas mencionadas en el párrafo primero o cuando las autoridades competentes no cooperen con el supervisor del grupo en la medida necesaria para el cumplimiento de las tareas mencionadas en el párrafo primero, cualquiera de las autoridades competentes interesadas podrá informar a la ABE al respecto, que podrá actuar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010.»;
b)
en el apartado 2, se añade el texto siguiente al párrafo quinto:
«Si, al final del período de seis meses, alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, el supervisor del grupo aplazará su decisión y esperará a la decisión que la ABE pueda adoptar sobre su decisión de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión con arreglo a la decisión de la ABE. El período de seis meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el período de seis meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.»;
c)
en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:
«La ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del proceso de decisión conjunta a que se refiere el presente apartado, por lo que respecta a las solicitudes de permisos contempladas en los artículos 84, apartado 1, 87, apartado 9, y 105 y en el anexo III, parte 6, con el objeto de facilitar las decisiones conjuntas.
Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refieren los párrafos sexto y séptimo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.»;
d)
el apartado 3 queda modificado como sigue:
i)
en el párrafo tercero, se sustituye la expresión «al Comité de Supervisores Bancarios Europeos» por «a la ABE»,
ii)
el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
«En ausencia de la referida decisión conjunta entre las autoridades competentes en el plazo de cuatro meses, el supervisor del grupo adoptará la decisión respecto a la aplicación de los artículos 123, 124 y el 136, apartado 2, sobre una base consolidada, tras tomar debidamente en consideración la evaluación de riesgo de las filiales realizada por las autoridades competentes pertinentes. Si, al final del período de cuatro meses, alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, el supervisor del grupo aplazará su decisión y esperará a la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión con arreglo a la decisión de la ABE. El período de cuatro meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el período de cuatro meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.»,
iii)
el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:
«Las autoridades competentes respectivas, responsables de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la Unión o de una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión tomarán una decisión sobre la aplicación de los artículos 123, 124 y 136, apartado 2, de manera individual o subconsolidada, tras tomar debidamente en consideración las observaciones y las reservas manifestadas por el supervisor del grupo. Si, al final del período de cuatro meses, alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, las autoridades competentes aplazarán su decisión y esperarán a la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptarán su decisión con arreglo a la decisión de la ABE. El período de cuatro meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el período de cuatro meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.»,
iv)
el párrafo séptimo se sustituye por el texto siguiente:
«Cuando se haya consultado a la ABE, todas las autoridades competentes tomarán en consideración el dictamen recibido, y explicarán toda variación significativa respecto del mismo.»,
v)
el párrafo décimo se sustituye por el texto siguiente:
«La ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del proceso de decisión conjunta a que se refiere el presente apartado, por lo que respecta a la aplicación de los artículos 123, 124 y 136, apartado 2, con objeto de facilitar las decisiones conjuntas.
Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo décimo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».
33)
En el artículo 130, apartado 1, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Cuando surja una situación de urgencia, incluida una situación definida en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1093/2010 o una situación de evolución adversa de los mercados, que pueda comprometer la liquidez en el mercado y la estabilidad del sistema financiero de cualquier Estado miembro en el que hayan sido autorizadas entidades de un grupo o en el que estén establecidas sucursales significativas según se contemplan en el artículo 42 bis, el supervisor del grupo alertará, con sujeción a lo dispuesto en la sección 2 del capítulo 1, tan pronto como sea posible, a la ABE, a la JERS y a las autoridades contempladas en el artículo 49, párrafo cuarto, y en el artículo 50, y les comunicará toda la información que resulte esencial para el desempeño de sus funciones. Estas obligaciones incumbirán a todas las autoridades competentes contempladas en los artículos 125 y 126 y a la autoridad competente contemplada en el apartado 1 del artículo 129.
Si la autoridad a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 49 tiene conocimiento de una situación como la descrita en el párrafo primero, alertará tan pronto como sea posible a las autoridades competentes a que se refieren los artículos 125 y 126 y a la ABE.».
34)
En el artículo 131, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«Las autoridades competentes responsables de la autorización de la filial de una empresa matriz que sea una entidad de crédito podrán delegar su responsabilidad de supervisión, mediante acuerdo bilateral, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (UE) no 1093/2010, en las autoridades competentes que hayan autorizado y supervisen a la empresa matriz, con el fin de que estas se ocupen de la vigilancia de la filial con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva. Se deberá mantener informada a la ABE de la existencia y del contenido de tales acuerdos. Esta transmitirá dicha información a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y al Comité Bancario Europeo.».
35)
El artículo 131 bis queda modificado como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El supervisor del grupo establecerá “colegios de supervisores” con objeto de facilitar el ejercicio de las tareas a que se refieren el artículo 129 y el artículo 130, apartado 1, y, de conformidad con los requisitos de confidencialidad del apartado 2 del presente artículo y compatibilidad con el Derecho de la Unión, y velará, en su caso, por establecer una coordinación y una cooperación adecuadas con las autoridades competentes de terceros países.
La ABE contribuirá a fomentar y controlar el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de supervisores mencionados en el presente artículo de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) no 1093/2010. Para ello, la ABE participará como considere adecuado y será considerada autoridad competente para ese fin.
Los colegios de supervisores proporcionarán un marco para que el supervisor del grupo, la ABE y las demás autoridades competentes implicadas desarrollen las siguientes tareas:
a)
el intercambio de información entre sí y con la ABE de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) no 1093/2010;
b)
un acuerdo sobre la atribución voluntaria de tareas y la delegación voluntaria de responsabilidades si procede;
c)
el establecimiento de programas de examen prudencial basados en una evaluación de riesgos del grupo, con arreglo al artículo 124;
d)
el aumento de la eficiencia de la supervisión, eliminando toda duplicación de requisitos prudenciales innecesarios, concretamente en relación con las solicitudes de información a que se refieren el artículo 130, apartado 2, y el artículo 132, apartado 2;
e)
la aplicación de manera coherente de los requisitos prudenciales previstos en la presente Directiva en todas las entidades de un grupo bancario, sin perjuicio de las opciones y facultades que ofrece la legislación de la Unión;
f)
la aplicación del artículo 129, apartado 1, letra c), atendiendo a la labor realizada en otros foros que puedan constituirse en ese ámbito.
Las autoridades competentes que formen parte de los colegios de supervisores y la ABE colaborarán estrechamente entre sí. Las exigencias en materia de confidencialidad previstas en la sección 2 del capítulo 1 no impedirán el intercambio de información confidencial entre las autoridades competentes en el seno de los colegios de supervisores. El establecimiento y el funcionamiento de colegios de supervisores no afectarán a los derechos y deberes de las autoridades competentes en virtud de la presente Directiva.»;
b)
en el apartado 2:
i)
el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones generales de funcionamiento de los colegios de supervisores.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer el funcionamiento operativo de los colegios de supervisores.
Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.»,
ii)
el párrafo sexto se sustituye por el texto siguiente:
«El supervisor del grupo informará a la ABE, con sujeción a los requisitos de confidencialidad establecidos en la sección 2 del capítulo 1, de las actividades del colegio de supervisores, incluidas las realizadas en situaciones de urgencia, y comunicará a la ABE toda información que resulte de particular interés a efectos de la convergencia de la actividad supervisora.».
36)
En el artículo 132, el apartado 1 se modifica como sigue:
a)
después del párrafo primero se insertan los párrafos siguientes:
«Las autoridades competentes cooperarán con la ABE a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1093/2010.
Las autoridades competentes facilitarán a la ABE toda la información necesaria para llevar a cabo sus tareas de conformidad con la presente Directiva y el Reglamento (UE) no 1093/2010, de conformidad con el artículo 35 de dicho Reglamento.»;
b)
se añaden los párrafos siguientes:
«Las autoridades competentes podrán hacer constar ante la ABE los casos en que:
a)
una autoridad competente no haya comunicado información esencial, o
b)
una solicitud de cooperación, en particular para intercambiar información, se haya rechazado o no haya sido atendida en un plazo razonable.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 TFUE, la ABE podrá, en los casos descritos en el párrafo séptimo, actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».
37)
En el artículo 140, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«3. Las autoridades competentes encargadas de ejercer la supervisión consolidada establecerán una lista de las sociedades financieras de cartera contempladas en el artículo 71, apartado 2. Dichas listas serán enviadas a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, a la ABE y a la Comisión.».
38)
El artículo 143 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 2 se modifica como sigue:
i)
al final del párrafo primero, se añade la frase siguiente:
«La ABE ayudará a la Comisión y al Comité Bancario Europeo a ejecutar esas tareas, en particular en lo que se refiere a la posible actualización de las orientaciones.»,
ii)
el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«La autoridad competente que lleve a cabo la verificación a la que se refiere el párrafo primero del apartado 1 tendrá en cuenta dichas orientaciones. A dicho efecto, la autoridad competente consultará a la ABE antes de tomar una decisión.»;
b)
en el apartado 3, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
«Las técnicas de supervisión deberán estar concebidas con vistas a cumplir los objetivos de la supervisión consolidada definidos en el presente capítulo y se notificarán a las demás autoridades competentes implicadas, a la ABE y a la Comisión.».
39)
En el artículo 144, se añaden los párrafos siguientes:
«Para asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar el formato, la estructura, el índice de contenidos y la fecha anual de publicación de la información contemplada en el presente artículo. La ABE presentará los proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».
40)
En el artículo 150, se añade el apartado siguiente:
«3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para asegurar condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva con respecto a las condiciones de aplicación de:
a)
los puntos 15 a 17 del anexo V;
b)
el punto 23, letra l), del anexo V, en lo que se refiere a los criterios para determinar las ratios apropiadas entre los componentes fijos y los variables en la remuneración total, y del punto 23, letra o), inciso ii), del anexo V, a fin de especificar las clases de instrumentos que cumplen las condiciones establecidas en dicho punto;
c)
la parte 2 del anexo VI por lo que respecta a los factores cuantitativos mencionados en el punto 12, los factores cualitativos mencionados en el punto 13 y la referencia mencionada en el punto 14.
La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.».
41)
El artículo 156 queda modificado de la siguiente manera:
a)
el término «Comité de Supervisores Bancarios Europeos» se sustituye por «la ABE»;
b)
el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«La Comisión, en cooperación con la ABE y los Estados miembros, y teniendo en cuenta la contribución del Banco Central Europeo, supervisará periódicamente si la presente Directiva, junto con la Directiva 2006/49/CE, tiene efectos significativos en el ciclo económico y, habida cuenta de tal examen, considerará si se justifica alguna medida correctora.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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