Art. 1

Modificación de la Directiva 2006/48/CE

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 1 Modificación de la Directiva 2006/48/CE La Directiva 2006/48/CE queda modificada como sigue: 1) El artículo 4 queda modificado como sigue: a) se insertan los puntos siguientes: «40 bis)   “retitulización”: titulización en la cual el riesgo asociado a un conjunto de exposiciones subyacente está dividido en tramos y al menos una de las exposiciones subyacentes es una posición en una titulización; 40 ter)   “posición en una retitulización”: la exposición frente a una retitulización;»; b) se añade el punto siguiente: «49)   “beneficios discrecionales de pensión”: beneficios superiores de pensión concedidos sobre una base discrecional por una entidad de crédito a un empleado como parte del paquete de remuneración variable de dicho empleado que no incluyen beneficios devengados concedidos a un empleado de conformidad con el sistema de pensiones de la empresa.». 2) En el artículo 11, apartado 1, se añade el siguiente párrafo: «El Comité de Supervisores Bancarios Europeos garantizará que existan directrices para la evaluación de la idoneidad de las personas que efectivamente dirigen la actividad de la entidad de crédito.». 3) El artículo 22 queda modificado como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen exigirán que cada entidad de crédito disponga de sólidos procedimientos de gobierno corporativo, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que esté o pueda estar expuesta, mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados, así como políticas y prácticas de remuneración que sean compatibles con una gestión adecuada y eficaz del riesgo y la promuevan.»; b) se añaden los apartados siguientes: «3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen utilizarán la información recopilada de conformidad con los criterios de divulgación establecidos en el punto 15, letra f), de la parte 2 del anexo XII para comparar las tendencias y prácticas en materia de remuneración. La autoridad competente facilitará al Comité de Supervisores Bancarios Europeos dicha información. 4.   El Comité de Supervisores Bancarios Europeos velará por la existencia de directrices en materia de políticas de remuneración racionales que se atengan a los principios establecidos en los puntos 23 y 24 del anexo V. Las directrices tendrán en cuenta los principios en materia de políticas de remuneración racionales establecidos en la Recomendación de la Comisión, de 30 de abril de 2009, sobre las políticas de remuneración en el sector de los servicios financieros (*1). El Comité de Supervisores Bancarios Europeos velará, entre otras cosas, por la existencia de directrices que: a) establezcan criterios específicos que permitan determinar los ratios apropiados entre el componente fijo y el componente variable de la remuneración total en el sentido del punto 23, letra l), del anexo V; b) especifiquen los instrumentos que pueden ser elegidos como instrumentos en el sentido del punto 23, letra o), inciso ii), del anexo V que reflejen de manera adecuada la calificación crediticia de la entidad de crédito en el sentido del punto 23, letra o), de dicho anexo. El Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores colaborará estrechamente con el Comité de Supervisores Bancarios Europeos a la hora de velar por que existan directrices en materia de políticas de remuneración aplicables a las categorías de personal que se dediquen a prestar servicios de inversión y realizar actividades de inversión a tenor de lo previsto en el punto 2 del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE. El Comité de Supervisores Bancarios Europeos utilizará la información recibida de las autoridades competentes en virtud del apartado 3 para comparar las tendencias y prácticas en materia de remuneración a escala de la Unión. 5.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen recopilarán información sobre el número de personas, en cada entidad de crédito, con remuneraciones de al menos 1 millón de euros, incluido el ámbito de negocio implicado y los principales componentes del sueldo, los incentivos, las primas a largo plazo y la contribución a la pensión. Esta información se transmitirá al Comité de Supervisores Bancarios Europeos y se publicará sobre una base agregada por el Estado miembro de origen en un formato común. El Comité de Supervisores Bancarios Europeos podrá elaborar directrices para facilitar la aplicación del presente apartado y asegurar la coherencia de la misma. (*1)   DO L 120 de 15.5.2009, p. 22.»." 4) En el artículo 54 se añade el párrafo siguiente: «Los Estados miembros velarán por que, a efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, sus respectivas autoridades competentes estén facultadas para imponer o aplicar sanciones u otras medidas, tanto de carácter financiero como de otra índole. Dichas sanciones o medidas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.». 5) En el primer párrafo del artículo 57, la letra r) se sustituye por el texto siguiente: «r) el importe de la exposición a posiciones de titulización que reciban una ponderación de riesgo del 1 250 % conforme a la presente Directiva y el importe de la exposición a posiciones de titulización de la cartera de negociación que recibirían una ponderación de riesgo del 1 250 % si estuvieran en la cartera de inversión de las mismas entidades de crédito.». 6) En el artículo 64 se añade el apartado siguiente: «5.   Las entidades de crédito aplicarán los requisitos previstos en la parte B del anexo VII de la Directiva 2006/49/CE a todos sus activos evaluados por su valor razonable, al calcular el importe de fondos propios, y deducirán del total de los elementos de las letras a) a c bis) del artículo 57, menos los elementos de sus letras i) a k), el importe correspondiente a cualquier ajuste adicional del valor que resulte necesario. El Comité de Supervisores Bancarios Europeos establecerá directrices detalladas de aplicación de la presente disposición.». 7) En el artículo 66, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El 50 % del total de los elementos de las letras l) a r) del artículo 57 se deducirá del total de los elementos de las letras a) a c bis) menos los elementos de las letras i) a k) de dicho artículo, y el otro 50 %, del total de los elementos de las letras d) a h) del mismo artículo, una vez aplicados los límites establecidos en el apartado 1 del presente artículo. Cuando la mitad del total de los elementos de las letras l) a r) supere el total de los elementos de las letras d) a h) del artículo 57, se deducirá el excedente del total de los elementos de las letras a) a c bis)menos los de las letras i) a k) del mismo artículo. Los elementos de la letra r) del artículo 57 no se deducirán si han sido incluidos, a efectos de lo dispuesto en el artículo 75, en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo según lo especificado en la presente Directiva o en el cálculo de los requisitos de capital según lo especificado en el anexo I o en el anexo V de la Directiva 2006/49/CE.». 8) En el artículo 75, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente: «b) respecto de sus actividades de cartera de negociación, para el riesgo de posición y el riesgo de contraparte y, en la medida en que se autorice a superar los límites establecidos en los artículos 111 a 117, para los riesgos que superen dichos límites, las exigencias de capital determinadas con arreglo al artículo 18 y a los artículos 28 a 32 de la Directiva 2006/49/CE; c) respecto de todas sus actividades, para el riesgo de tipo de cambio, el riesgo de liquidación y el riesgo sobre materias primas, las exigencias de capital determinadas con arreglo al artículo 18 de la Directiva 2006/49/CE;». 9) En el artículo 101, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las entidades de crédito espónsor o las entidades de crédito originadoras que, con respecto a una titulización, hayan recurrido al artículo 95 al calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo o hayan vendido instrumentos de sus carteras de negociación a una entidad especializada en titulizaciones, de tal modo que ya no se les exija disponer de fondos propios frente a los riesgos de dichos instrumentos, no prestarán apoyo a una titulización por encima de sus obligaciones contractuales a fin de reducir las pérdidas potenciales o reales para los inversores.». 10) El artículo 136 se modifica como sigue: a) en el párrafo segundo del apartado 1 se añaden las letras siguientes: «f) exigir a las entidades de crédito que limiten la remuneración variable en forma de porcentaje de los ingresos netos totales cuando ello no sea compatible con el mantenimiento de una base de capital sólida; g) exigir a las entidades de crédito que utilicen beneficios netos para reforzar su base de capital;»; b) en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente: «A efectos de la determinación del nivel adecuado de fondos propios de acuerdo con el estudio y la evaluación llevados a cabo de conformidad con el artículo 124, las autoridades competentes evaluarán si es preciso imponer una exigencia específica de fondos propios, por encima del nivel mínimo, a fin de cubrir riesgos a los que esté o pueda estar expuesta una entidad de crédito, atendiendo a lo siguiente: a) los aspectos cuantitativos y cualitativos del proceso de evaluación de las entidades de crédito a que se refiere el artículo 123; b) los sistemas, procedimientos y mecanismos de las entidades de crédito a que se refiere el artículo 22; c) los resultados de la supervisión y la evaluación llevadas a cabo de conformidad con el artículo 124.». 11) En el artículo 145, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Las entidades del crédito adoptarán una política formal con vistas a cumplir los requisitos sobre divulgación establecidos en los apartados 1 y 2 y dispondrán de políticas que permitan evaluar la adecuación de su divulgación de datos, incluidas su verificación y frecuencia. Las entidades de crédito contarán, asimismo, con una política para evaluar si los datos por ellas divulgados transmiten a los participantes en el mercado una imagen completa de su perfil de riesgo. En el supuesto de que los datos divulgados no transmitan una imagen completa del perfil de riesgo a los participantes en el mercado, las entidades de crédito harán pública la información necesaria, además de la exigida conforme al apartado 1. No obstante, únicamente tendrán la obligación de divulgar información que resulte significativa y que no sea reservada ni confidencial con arreglo a los criterios técnicos establecidos en la parte 1 del anexo XII.». 12) El enunciado del título VI se sustituye por el texto siguiente: « ACTOS DELEGADOS Y PODERES DE EJECUCIÓN ». 13) El artículo 150 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Sin perjuicio, en lo relativo a los fondos propios, de la propuesta que la Comisión debe presentar conforme al artículo 62, las adaptaciones técnicas relativas a los aspectos siguientes se adoptarán mediante actos delegados de conformidad con el artículo 151 bis y con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 151 ter y 151 quater: a) la aclaración de las definiciones a fin de asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva; b) la aclaración de las definiciones a fin de tener en cuenta, en la aplicación de la presente Directiva, la evolución de los mercados financieros; c) la adecuación de la terminología y la formulación de las definiciones atendiendo a los actos ulteriores relativos a las entidades de crédito y materias afines; d) la ampliación del contenido de la lista mencionada en los artículos 23 y 24, que figura en el anexo I, o la adaptación de la terminología de la lista a fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros; e) los ámbitos en los que las autoridades competentes deben intercambiar información, enumerados en el artículo 42; f) adaptaciones técnicas de los artículos 56 a 67 y del artículo 74 como consecuencia de la evolución de las normas o requisitos contables establecidos de conformidad con la legislación de la Unión o con relación a la convergencia de las prácticas de supervisión; g) la modificación de la lista de categorías de exposiciones de los artículos 79 y 86 atendiendo a los desarrollos de los mercados financieros; h) el importe especificado en el artículo 79, apartado 2, letra c), el artículo 86, apartado 4, letra a), el punto 5 de la parte 1 del anexo VII y el punto 15 de la parte 2 del anexo VII a fin de atender a los efectos de la inflación; i) la lista y la clasificación de las partidas incluidas en cuentas de orden que figuran en los anexos II y IV; j) el ajuste de las disposiciones de los anexos III y V a XII atendiendo a la evolución de los mercados financieros, en particular en cuanto a nuevos productos financieros, o de las normas o requisitos contables establecidos de conformidad con la legislación de la Unión, o con fines de convergencia de las prácticas supervisoras. 1 bis.   Las medidas siguientes se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 151, apartado 2 bis: a) las adaptaciones técnicas de la lista del artículo 2; b) la modificación de la cuantía de capital inicial previsto en el artículo 9 a fin de tener en cuenta los desarrollos económicos y monetarios.»; b) el apartado 2 se modifica como sigue: i) en el párrafo primero la parte introductoria se sustituye por el siguiente texto: «La Comisión podrá adoptar las siguientes medidas:», ii) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Las medidas mencionadas en el párrafo primero, letras a), b), c) y f), se adoptarán mediante actos delegados de conformidad con el artículo 151 bis y con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 151 ter y 151 quater. Las medidas mencionadas en el párrafo primero, letras d) y e), se adoptarán por el procedimiento de reglamentación a que se refiere el artículo 151, apartado 2 bis.». 14) Se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 151. 15) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 151 bis Ejercicio de la delegación 1.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 150, apartado 1 y apartado 2, párrafo segundo, se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 15 de diciembre de 2010. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se renovará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo la revocan con arreglo al artículo 151 ter. 2.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 3.   Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 151 ter y 151 quater. Artículo 151 ter Revocación de la delegación 1.   La delegación de poderes a que se refieren el artículo 150, apartado 1 y apartado 2, párrafo segundo, primera frase, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. 2.   La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si revoca la delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de la adopción de la decisión final e indicará cuáles son los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación. 3.   La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo 151 quater Objeciones a los actos delegados 1.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses. 2.   Si, una vez expirado el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él. El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de expirar dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones. 3.   Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado en el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, este no entrará en vigor. De conformidad con el artículo 296 TFUE, la institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.». 16) En el artículo 152 se insertan los apartados siguientes: «5 bis.   Las entidades de crédito que calculen los importes de la exposición ponderada por riesgo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 a 89 proveerán hasta el 31 de diciembre de 2011 fondos propios que en todo momento sean iguales o superiores al importe indicado en el apartado 5 quater o, de ser aplicable, en el apartado 5 quinquies. 5 ter.   Las entidades de crédito que utilicen los métodos de medición avanzada especificados en el artículo 105 para el cálculo de sus requisitos de capital a efectos de riesgos operacionales proveerán hasta el 31 de diciembre de 2011 fondos propios que en todo momento sean iguales o superiores al importe indicado en el apartado 5 quater o, de ser aplicable, en el apartado 5 quinquies. 5 quater.   El importe al que se refieren los apartados 5 bis y 5 ter ascenderá al 80 % del importe mínimo total de fondos propios exigible a que dispusieran las entidades de crédito en virtud del artículo 4 de la Directiva 93/6/CEE y de la Directiva 2000/12/CE, aplicables con anterioridad al 1 de enero de 2007. 5 quinquies.   Supeditado a la aprobación de las autoridades competentes, por lo que atañe a las entidades de crédito a las que se refiere el apartado 5 sexies, el importe al que se refieren los apartados 5 bis y 5 ter podrá ascender al 80 % del importe mínimo total de fondos propios que se exigiría a dichas entidades de crédito en virtud de cualesquiera de los artículos 78 a 83, del artículo 103 o del artículo 104 de la Directiva 2006/49/CE, aplicable con anterioridad al 1 de enero de 2011. 5 sexies.   Una entidad de crédito solo podrá aplicar lo dispuesto en el apartado 5 quinquies en caso de que haya empezado a utilizar el método basado en calificaciones internas o los métodos de medición avanzada para el cálculo de sus requisitos de capital a 1 de enero de 2010 o con posterioridad a dicha fecha.». 17) En el artículo 154, el párrafo 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Hasta el 31 de diciembre de 2012, la LGD media ponderada por exposición para todos los riesgos minoristas garantizados por viviendas y que no se beneficien de garantías de administraciones centrales no será inferior a un 10 %.». 18) En el artículo 156, tras el apartado 3 se insertan los párrafos siguientes: «A más tardar el 1 de abril de 2013, la Comisión revisará y notificará las disposiciones relativas a la remuneración, incluidas las establecidas en los anexos V y XII, prestando especial atención a su eficacia, aplicación y respeto, y teniendo en cuenta la evolución de la situación internacional. Dicha revisión identificará las lagunas derivadas de la aplicación del principio de proporcionalidad a dichas disposiciones. La Comisión remitirá este informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas adecuadas. Para garantizar la coherencia y unas condiciones de competencia equitativas, la Comisión revisará la aplicación del artículo 54 atendiendo a la coherencia existente entre las sanciones y otras medidas impuestas y aplicadas en el conjunto de la Unión y, si procede, presentará nuevas propuestas. La revisión periódica que lleve a cabo la Comisión sobre la aplicación de la presente Directiva velará por que dicha aplicación no cause ninguna discriminación manifiesta entre las entidades de crédito como consecuencia de su estructura jurídica o su modelo de propiedad. Para garantizar la coherencia en el enfoque prudencial de fondos propios, la Comisión revisará la pertinencia de la referencia a los instrumentos en el sentido del artículo 66, apartado 1 bis, letra a) hecha en el punto 23, letra o), inciso ii), del anexo V en cuanto haya adoptado una iniciativa de revisión de la definición de los instrumentos de capital como establecen los artículos 56 a 67.». 19) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 156 bis Antes de diciembre de 2011, la Comisión revisará la conveniencia de introducir modificaciones para alinear el anexo IX de la presente Directiva teniendo en cuenta los acuerdos internacionales relativos a los requisitos de capital de las entidades de crédito en relación con las posiciones de titulización, e informará al respecto. La Comisión remitirá dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas legislativas adecuadas.». 20) Se modifican los anexos según lo establecido en el anexo I de la presente Directiva.
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