Art. 48

Monitorización de las emisiones

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 48 Monitorización de las emisiones 1.   Los Estados miembros velarán por que la monitorización de emisiones se lleve a cabo de conformidad con las partes 6 y 7 del anexo VI. 2.   La instalación y el funcionamiento de los sistemas de medición automáticos estarán sujetos a control y a pruebas anuales de comprobación según lo establecido en el punto 1 de la parte 6 del anexo VI. 3.   La autoridad competente fijará la localización de los puntos de medición y muestreo que deben utilizarse para la monitorización de emisiones. 4.   Todos los resultados de la monitorización se registrarán, tratarán y presentarán de manera que la autoridad competente pueda comprobar el cumplimiento de las condiciones de explotación y de los valores límite de emisión establecidos en el permiso. 5.   En cuanto se disponga en la Unión de técnicas de medición adecuadas, la Comisión fijará, mediante actos delegados adoptados con arreglo al artículo 76 y de conformidad las condiciones establecidas en los artículos 77 y 78, la fecha a partir de la cual habrán de efectuarse mediciones en continuo de las emisiones a la atmósfera de metales pesados y dioxinas y furanos.
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