Art. 32

Plan nacional transitorio

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 32 Plan nacional transitorio 1.   Durante el período que va del 1 de enero de 2016 al 30 de junio de 2020, los Estados miembros podrán elaborar y aplicar un plan nacional transitorio que abarque las instalaciones de combustión que hayan obtenido el primer permiso antes del 27 de noviembre de 2002 o cuyos titulares hayan realizado una solicitud completa de un permiso antes de dicha fecha, siempre que la instalación haya estado en funcionamiento a más tardar el 27 de noviembre de 2003. El plan, en lo que respecta a cada una de las instalaciones de combustión incluidas en él, cubrirá emisiones de uno o más de los siguientes productos contaminantes: óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y partículas. Por lo que atañe a las turbinas de gas, el plan solo deberá cubrir las emisiones de óxidos de nitrógeno. El plan nacional transitorio no incluirá ninguna de las siguientes instalaciones de combustión: a) aquellas a las que se aplica el artículo 33, apartado 1; b) las pertenecientes a las refinerías que utilicen gases de bajo valor calórico procedentes de la gasificación de residuos de refinería o los residuos de destilación y de conversión del Refino de petróleo crudo para su propio consumo, solos o con otros combustibles; c) aquellas a las que se aplica el artículo 35; d) aquellas que han sido objeto de la concesión de una de las exenciones mencionadas en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2001/80/CE. 2.   Las instalaciones de combustión cubiertas por el plan podrán obtener una exención del cumplimiento de los valores límite de emisión mencionados en el artículo 30, apartado 2, en lo que respecta a los contaminantes objeto del plan o, cuando proceda, del cumplimiento de los índices de desulfuración mencionados en el artículo 31. Deberán al menos mantenerse los valores límite de emisión establecidos en el permiso de la instalación de combustión aplicable el 31 de diciembre de 2015 para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas, con arreglo, en particular, a los requisitos de las Directivas 2001/80/CE y 2008/1/CE. Las instalaciones de combustión cuya potencia térmica nominal sea superior a 500 MW que consuman combustibles sólidos a las que se concedió el primer permiso después del 1 de julio de 1987 cumplirán los valores límite de emisión para los óxidos de nitrógeno establecidos en la parte 1 del anexo V. 3.   Para cada uno de los agentes contaminantes que cubre, el plan nacional transitorio fijará un límite máximo de las emisiones totales anuales para todas las instalaciones cubiertas por el plan sobre la base de la potencia nominal térmica total a 31 de diciembre de 2010, las horas anuales reales de funcionamiento y el uso de combustible de cada instalación, calculados sobre la base, como máximo, de los 10 últimos años de funcionamiento hasta el año 2010, inclusive. El techo para el año 2016 se calculará sobre la base de los valores límite de emisión pertinentes mencionados en los anexos III a VII de la Directiva 2001/80/CE o, si procede, sobre la base de índices de desulfuración mencionados en el anexo de la Directiva 2001/80/CE. En el caso de las turbinas de gas, los valores límite de emisión aplicables a los óxidos de nitrógeno mencionados en relación con las instalaciones correspondientes en la parte B del anexo VI de la Directiva 2001/80/CE. Los techos para el año 2019 y 2020 se calcularán sobre la base de los valores límite de emisión pertinentes mencionados en la parte 1 del anexo V de la presente Directiva o, en su caso, de los índices de desulfuración mencionados en la parte 5 del anexo V de la presente Directiva. Los techos para los años 2017 y 2018 se fijarán previendo una disminución lineal de los techos entre 2016 y 2019. Cuando se cierre una instalación incluida en el plan nacional transitorio o cuando esta no entre ya dentro del ámbito de aplicación del capítulo III, esto no habrá de acarrear un aumento de las emisiones anuales totales de las restantes instalaciones cubiertas por el plan. 4.   El plan nacional transitorio contendrá asimismo disposiciones de control e información que se ajusten a las normas de aplicación establecidas de acuerdo con el artículo 41, letra b), así como las medidas previstas para cada una de las instalaciones con objeto de asegurar el oportuno cumplimiento de los valores límite de emisión aplicables a partir del 1 de julio de 2020. 5.   A más tardar el 1 de enero de 2013, los Estados miembros comunicarán a la Comisión sus planes nacionales transitorios. La Comisión evaluará el plan y, si no plantea objeciones dentro de los doce meses siguientes a haberlo recibido, el Estado miembro de que se trate lo considerará aprobado. Cuando la Comisión considere que un plan no es conforme con las normas de aplicación establecidas con arreglo al artículo 41, letra b), informará al Estado miembro de que se trate de que su plan no puede aceptarse. Por lo que se refiere a la evaluación de la nueva versión de un plan que el Estado miembro comunique a la Comisión, el plazo indicado en el párrafo segundo será de seis meses. 6.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de todo cambio posterior del plan.
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