Art. 24
Acceso a la información y participación pública en el procedimiento de concesión de permisos
En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 24
Acceso a la información y participación pública en el procedimiento de concesión de permisos
1. Los Estados miembros garantizarán que el público interesado tenga posibilidades reales de participar en una fase temprana en los siguientes procedimientos:
a)
concesión de un permiso de nuevas instalaciones;
b)
concesión de un permiso relativo a cualquier cambio sustancial;
c)
concesión o actualización de un permiso relativo a una instalación cuando se proponga la aplicación del artículo 15, apartado 4;
d)
actualización de un permiso o de las condiciones del permiso de una instalación con arreglo al artículo 21, apartado 5, letra a).
Se aplicará a dicha participación el procedimiento establecido en el anexo IV.
2. Una vez adoptada una decisión sobre la concesión, revisión o actualización de un permiso, la autoridad competente pondrá a disposición del público por ejemplo a través de internet en relación con las letras a), b) y f), la información siguiente:
a)
el contenido de la decisión, incluidas una copia del permiso y las actualizaciones posteriores;
b)
los motivos en los que se basa dicha decisión;
c)
los resultados de las consultas celebradas antes de tomar la decisión y una explicación de cómo se tuvieron en cuenta en esta;
d)
el título de los documentos de referencia MTD aplicables a la instalación o actividad;
e)
el método utilizado para determinar las condiciones del permiso contempladas en el artículo 14, incluidos los valores límite de emisión en relación con las mejores técnicas disponibles y los niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles;
f)
cuando se conceda una exención en virtud del artículo 15, apartado 4, los motivos concretos de tal exención basados en los criterios establecidos en el citado apartado, y las condiciones impuestas.
3. La autoridad competente también pondrá a disposición del público, entre otros medios, por Internet al menos por lo que se refiere a la letra a):
a)
información relevante sobre las medidas adoptadas por el titular tras el cese definitivo de las actividades, con arreglo al artículo 22;
b)
los resultados de la monitorización de la emisión exigidos con arreglo a las condiciones del permiso, y que obren en poder de la autoridad competente.
4. Los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las restricciones previstas en el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2003/4/CE.
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