Art. 59
Autoridades competentes
En vigor desde 22 sept 2010
Artículo 59
Autoridades competentes
1. Cada Estado miembro designará una o varias autoridades competentes responsables de la aplicación de la presente Directiva.
Los Estados miembros podrán designar organismos que no sean autoridades u organismos públicos para la ejecución de algunas de las funciones específicas que se establecen en la presente Directiva, únicamente si hay constancia de que los organismos:
a)
poseen el conocimiento técnico y las infraestructuras necesarias para la realización de las funciones, y
b)
no están involucrados en conflictos de intereses al realizarlas.
Los organismos designados se considerarán autoridades competentes a efectos de la presente Directiva.
2. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión los datos de una autoridad u organismo nacional que actuará como punto de contacto a efectos de la presente Directiva a más tardar el 10 de febrero de 2011, así como cualquier actualización de estos datos.
La Comisión hará pública la lista de esos puntos de contacto.
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