Art. 1
Objeto y ámbito de aplicación
En vigor desde 22 sept 2010
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Directiva establece medidas para la protección de los animales utilizados con fines científicos o educativos.
A este efecto, fija normas relativas a lo siguiente:
a)
el reemplazo y reducción de la utilización de animales en procedimientos científicos y el refinamiento de la cría, el alojamiento, los cuidados y la utilización de animales en tales procedimientos;
b)
el origen, la cría, el marcado, los cuidados y el alojamiento y el sacrificio de los animales;
c)
las operaciones de los criadores, suministradores y usuarios;
d)
la evaluación y autorización de proyectos en cuyos procedimientos se utilicen animales.
2. La presente Directiva se aplicará cuando se haya previsto utilizar animales en los procedimientos o se críen animales específicamente para que sus órganos o tejidos puedan utilizarse con fines científicos.
La presente Directiva se aplicará hasta que los animales contemplados en el anterior párrafo hayan sido sacrificados, realojados o reintegrados a un hábitat o sistema zootécnico conveniente.
La eliminación del dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero mediante la utilización satisfactoria de analgesia, anestesia u otros métodos no excluirá del ámbito de la presente Directiva la utilización de un animal en dichos procedimientos.
3. La presente Directiva se aplicará a los animales siguientes:
a)
animales vertebrados no humanos vivos, incluidos:
i)
las larvas autónomas para su alimentación, y
ii)
los fetos de mamíferos a partir del último tercio de su desarrollo normal;
b)
cefalópodos vivos.
4. La presente Directiva se aplicará a los animales utilizados en procedimientos científicos que se encuentren en una fase de desarrollo anterior a la indicada en la letra a) del apartado 3 si se va a dejar que el animal viva más allá de esa fase de desarrollo y como resultado de los procedimientos utilizados hay probabilidades de que padezca dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero después de haber alcanzado esa fase de desarrollo.
5. La presente Directiva no se aplicará a:
a)
las prácticas agrícolas no experimentales;
b)
las prácticas veterinarias clínicas no experimentales;
c)
los estudios veterinarios clínicos necesarios para la obtención de autorizaciones de comercialización de un medicamento veterinario;
d)
las prácticas realizadas con fines zootécnicos reconocidos;
e)
las prácticas realizadas con el objetivo principal de la identificación de un animal;
f)
las prácticas que probablemente no ocasionarán dolores, sufrimientos, angustia o daño duradero equivalentes o superiores a los causados por la introducción de una aguja conforme a la buena práctica veterinaria.
6. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (8).
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