Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 22 sept 2010
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   La presente Directiva establece medidas para la protección de los animales utilizados con fines científicos o educativos. A este efecto, fija normas relativas a lo siguiente: a) el reemplazo y reducción de la utilización de animales en procedimientos científicos y el refinamiento de la cría, el alojamiento, los cuidados y la utilización de animales en tales procedimientos; b) el origen, la cría, el marcado, los cuidados y el alojamiento y el sacrificio de los animales; c) las operaciones de los criadores, suministradores y usuarios; d) la evaluación y autorización de proyectos en cuyos procedimientos se utilicen animales. 2.   La presente Directiva se aplicará cuando se haya previsto utilizar animales en los procedimientos o se críen animales específicamente para que sus órganos o tejidos puedan utilizarse con fines científicos. La presente Directiva se aplicará hasta que los animales contemplados en el anterior párrafo hayan sido sacrificados, realojados o reintegrados a un hábitat o sistema zootécnico conveniente. La eliminación del dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero mediante la utilización satisfactoria de analgesia, anestesia u otros métodos no excluirá del ámbito de la presente Directiva la utilización de un animal en dichos procedimientos. 3.   La presente Directiva se aplicará a los animales siguientes: a) animales vertebrados no humanos vivos, incluidos: i) las larvas autónomas para su alimentación, y ii) los fetos de mamíferos a partir del último tercio de su desarrollo normal; b) cefalópodos vivos. 4.   La presente Directiva se aplicará a los animales utilizados en procedimientos científicos que se encuentren en una fase de desarrollo anterior a la indicada en la letra a) del apartado 3 si se va a dejar que el animal viva más allá de esa fase de desarrollo y como resultado de los procedimientos utilizados hay probabilidades de que padezca dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero después de haber alcanzado esa fase de desarrollo. 5.   La presente Directiva no se aplicará a: a) las prácticas agrícolas no experimentales; b) las prácticas veterinarias clínicas no experimentales; c) los estudios veterinarios clínicos necesarios para la obtención de autorizaciones de comercialización de un medicamento veterinario; d) las prácticas realizadas con fines zootécnicos reconocidos; e) las prácticas realizadas con el objetivo principal de la identificación de un animal; f) las prácticas que probablemente no ocasionarán dolores, sufrimientos, angustia o daño duradero equivalentes o superiores a los causados por la introducción de una aguja conforme a la buena práctica veterinaria. 6.   La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (8).
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