Art. 3

En vigor desde 20 ago 2010
Artículo 3 1.   Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contengan azimsulfurón como sustancia activa a más tardar el 31 de enero de 2012. Antes de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones previstas en el anexo I de dicha Directiva por lo que se refiere a la sustancia activa azimsulfurón, con excepción de los requisitos indicados en la parte B de la entrada relativa a dicha sustancia activa, y que el titular de la autorización dispone de una documentación —o tiene acceso a ella— que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva de conformidad con las condiciones del artículo 13 de la misma. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando sea necesario, los Estados miembros reevaluarán los productos fitosanitarios autorizados que contengan azimsulfurón como única sustancia activa o como una de varias sustancias activas, incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE a más tardar el 31 de julio de 2011, a fin de tener en cuenta los avances por lo que se refiere a los conocimientos científicos y técnicos y de acuerdo con los principios uniformes establecidos en el anexo VI de la citada Directiva, sobre la base de una documentación que cumpla los requisitos de su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de la entrada de su anexo I relativa al azimsulfurón. En función de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto sigue cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE. A raíz de dicha determinación, los Estados miembros, a más tardar el 31 de julio de 2015, modificarán o retirarán, cuando sea necesario, la autorización. 3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros reevaluarán los productos fitosanitarios autorizados que contengan azimsulfurón como una de varias sustancias activas, incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE a más tardar el 31 de julio de 2011, y al menos una de las cuales haya sido incluida en dicho anexo entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de julio de 2011, de acuerdo con los principios uniformes contemplados en el anexo VI de la mencionada Directiva, sobre la base de una documentación que cumpla los requisitos establecidos en su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de la entrada de su anexo I por lo que respecta al azimsulfurón. En función de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE. A raíz de esa determinación, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, la autorización a más tardar el 31 de julio de 2015, o, si es posterior, en la fecha establecida para tal modificación o retirada en la Directiva o las Directivas por las que se hayan incluido la sustancia o las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.
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