Art. 3
En vigor desde 11 ago 2010
Artículo 3
1. Con efectos a partir de la fecha de la entrada en vigor, por lo que respecta a los vehículos que cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 76/763/CEE y la Directiva 2009/144/CE, modificadas por la presente Directiva, los Estados miembros no podrán, por motivos relativos al objeto de las citadas Directivas:
a)
denegar la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional, o
b)
prohibir la matriculación, la venta o la puesta en servicio de tales vehículos.
2. Con efectos a partir de la fecha del primer aniversario de entrada en vigor, por lo que respecta a los nuevos tipos de vehículos que no cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 76/763/CEE y la Directiva 2009/144/CE, modificadas por la presente Directiva, los Estados miembros, por motivos relativos al objeto de dichas Directivas:
a)
denegarán la homologación de tipo CE, y
b)
podrán denegar la homologación de tipo nacional.
3. Con efectos a partir de la fecha del segundo aniversario de entrada en vigor, por lo que respecta a los nuevos vehículos que no cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 76/763/CEE y la Directiva 2009/144/CE, modificadas por la presente Directiva, los Estados miembros, por motivos relativos al objeto de dichas Directivas:
a)
considerarán que los certificados de conformidad de los vehículos nuevos expedidos con arreglo a la Directiva 2003/37/CE ya no son válidos a efectos del artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva, y
b)
podrán denegar la matriculación, la venta o la puesta en servicio de tales vehículos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2010:52:oj#art-3