Art. 3

En vigor desde 11 ago 2010
Artículo 3 1.   Con efectos a partir de la fecha de la entrada en vigor, por lo que respecta a los vehículos que cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 76/763/CEE y la Directiva 2009/144/CE, modificadas por la presente Directiva, los Estados miembros no podrán, por motivos relativos al objeto de las citadas Directivas: a) denegar la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional, o b) prohibir la matriculación, la venta o la puesta en servicio de tales vehículos. 2.   Con efectos a partir de la fecha del primer aniversario de entrada en vigor, por lo que respecta a los nuevos tipos de vehículos que no cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 76/763/CEE y la Directiva 2009/144/CE, modificadas por la presente Directiva, los Estados miembros, por motivos relativos al objeto de dichas Directivas: a) denegarán la homologación de tipo CE, y b) podrán denegar la homologación de tipo nacional. 3.   Con efectos a partir de la fecha del segundo aniversario de entrada en vigor, por lo que respecta a los nuevos vehículos que no cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 76/763/CEE y la Directiva 2009/144/CE, modificadas por la presente Directiva, los Estados miembros, por motivos relativos al objeto de dichas Directivas: a) considerarán que los certificados de conformidad de los vehículos nuevos expedidos con arreglo a la Directiva 2003/37/CE ya no son válidos a efectos del artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva, y b) podrán denegar la matriculación, la venta o la puesta en servicio de tales vehículos.
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