Art. 3
Definiciones
En vigor desde 1 jul 2010
Artículo 3
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se aplicarán, además de las definiciones contenidas en la Directiva 2009/65/CE, las siguientes:
1)
«cliente»: toda persona física o jurídica así como cualquier otra empresa — incluidos los OICVM — a la que una sociedad de gestión preste un servicio de gestión colectiva de carteras o alguno de los otros servicios previstos en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE;
2)
«partícipe»: toda persona física o jurídica que sea titular de una o más participaciones en un OICVM;
3)
«persona competente»: en el caso de una sociedad de gestión, cualquiera de las personas siguientes:
a)
un director, un socio o equivalente o un gestor de la sociedad de gestión;
b)
un empleado de la sociedad de gestión o cualquier otra persona física cuyos servicios se encuentren a disposición y bajo el control de esa sociedad y que participe en los servicios de gestión colectiva de carteras prestados por ella;
c)
una persona física que preste servicios directamente a la sociedad de gestión en virtud de un acuerdo de delegación a terceros celebrado para la prestación por dicha sociedad de sus servicios de gestión colectiva de carteras;
4)
«alto directivo»: la persona o personas que dirijan efectivamente la actividad de la sociedad de gestión de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE;
5)
«consejo de administración»: el órgano que ejerza las funciones de consejo de administración en la sociedad de gestión;
6)
«departamento de supervisión»: las personas competentes o el órgano u órganos que sean responsables de supervisar la actuación de los altos directivos y de evaluar y revisar periódicamente la idoneidad y efectividad del procedimiento de gestión de riesgos y de las políticas, medidas y procedimientos establecidos para dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por la Directiva 2009/65/CE;
7)
«riesgo de contraparte»: el riesgo de pérdidas que pueda sufrir un OICVM como resultado de que la contraparte de una operación incumpla sus obligaciones antes de que tenga lugar la liquidación final del efectivo de dicha operación;
8)
«riesgo de liquidez»: el riesgo de que alguna posición de la cartera de un OICVM no pueda venderse, liquidarse o cerrarse a un coste limitado y en un plazo razonablemente breve y de que, como consecuencia de ello, se vea comprometida la capacidad del OICVM de hacer frente en cualquier momento a la obligación impuesta por el artículo 84, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE;
9)
«riesgo de mercado»: el riesgo de pérdidas que pueda sufrir un OICVM debido a la fluctuación que registre el valor de mercado de las posiciones de su cartera como resultado de algún cambio en las variables del mercado (por ejemplo, en los tipos de interés, en los tipos de cambio, en los precios de las acciones y de las materias primas o en la solvencia crediticia de un emisor);
10)
«riesgo operativo»: el riesgo de pérdidas que pueda sufrir un OICVM como resultado de la inadecuación de los procesos internos, de algún fallo en las personas o en los sistemas de la sociedad de gestión o de algún suceso externo, lo que incluye los riesgos jurídicos, los riesgos documentales y los riesgos derivados de los procedimientos de negociación, liquidación y valoración que se apliquen en nombre del OICVM.
El término «consejo de administración» que se define en el párrafo primero, punto 5, no comprenderá el consejo de supervisión en el caso de aquellas sociedades de gestión que tengan una estructura dual compuesta por ambos consejos.
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