Art. 1
En vigor desde 1 jun 2010
Artículo 1
La Directiva 2009/45/CE queda modificada como se indica a continuación:
1)
En el artículo 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) “Código de naves de gran velocidad”: el “Código internacional de seguridad para las naves de gran velocidad” contenido en la Resolución MSC. 36(63) de la OMI de 20 de mayo de 1994 o el “Código internacional de seguridad para las naves de gran velocidad” de 2000 (Código NGV 2000), contenido en la Resolución MSC.97(73) de la OMI de diciembre de 2000, en su forma enmendada.».
2)
En el artículo 2, letra g), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
«ii)
su velocidad máxima, tal como se define en el punto 1.4.30 del Código de naves de gran velocidad, 1994, y la Regla 1.4.37 del Código de naves de gran velocidad, 2000, no sobrepase los 20 nudos;».
3)
En el artículo 3, apartado 2, letra a), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:
«iii)
naves construidas con materiales distintos del acero o equivalente y no contempladas en las normas relativas a las naves de gran velocidad Resoluciones MSC.36(63) o MSC.97(73) o naves de sustentación dinámica [Resolución A.373 (X)];».
4)
En el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. En cuanto a las naves de pasaje de gran velocidad, serán de aplicación las categorías definidas en los puntos 1.4.10 y 1.4.11 del capítulo 1 del Código de naves de gran velocidad, 1994, o los puntos 1.4.12 y 1.4.13 del capítulo 1 del Código de naves de gran velocidad, 2000.».
5)
En el artículo 6, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
será de aplicación lo dispuesto sobre los aparatos náuticos de a bordo en las reglas 17, 18, 19, 20 y 21 del capítulo V del Convenio SOLAS, 1974, en su versión vigente. Los aparatos náuticos de a bordo enumerados en el anexo A, punto 1, de la Directiva 96/98/CE que cumplan lo dispuesto en dicha Directiva se consideran conformes con las prescripciones para la aprobación de la regla 18.1 del capítulo V del Convenio SOLAS, 1974.».
6)
En el artículo 6, apartado 4, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
las naves de pasaje de gran velocidad construidas o reparadas, alteradas o modificadas sustancialmente a partir del 1 de enero de 1996 cumplirán las prescripciones que establecen las reglas X/2 y X/3 del Convenio SOLAS, 1974, salvo que:
—
su quilla haya sido colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente no más tarde de junio de 1998, y
—
la entrega y la entrada en servicio haya tenido lugar no más tarde de diciembre de 1998, y
—
cumplan íntegramente las prescripciones del Código de seguridad para naves de sustentación dinámica (Código NSD) contenido en la Resolución A.373(X) de la OMI, enmendada por la Resolución MSC 37(63) de la misma Organización;».
7)
En el artículo 12, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Se utilizarán los procedimientos y directrices pertinentes para efectuar los reconocimientos exigidos en el certificado de seguridad para buque de pasaje especificados en la Resolución A.997(25) de la OMI, en su versión enmendada, “Directrices para efectuar reconocimientos de conformidad con el sistema armonizado de reconocimientos y certificación, 2007”, u otros procedimientos elaborados para alcanzar el mismo objetivo.».
8)
Los anexos I a V de la Directiva 2009/45/CE se sustituyen por el texto del anexo de la presente Directiva.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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