Art. 15
Modificación o retirada de la solicitud de asistencia en materia de cobro
En vigor desde 16 mar 2010
Artículo 15
Modificación o retirada de la solicitud de asistencia en materia de cobro
1. La autoridad requirente informará inmediatamente a la autoridad requerida de toda modificación de su petición de cobro o de la retirada de la misma, indicando los motivos de tal modificación o retirada.
2. Si la modificación de la petición obedece a una decisión de la instancia competente a que se refiere el artículo 14, apartado 1, la autoridad requirente remitirá la decisión junto con un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado miembro requerido. La autoridad requerida proseguirá entonces el procedimiento de cobro sobre la base del instrumento revisado.
Las medidas de cobro o cautelares que se hayan tomado ya sobre la base del instrumento uniforme original que permite la ejecución en el Estado miembro requerido podrán continuar aplicándose sobre la base del instrumento revisado, a menos que la modificación de la solicitud se deba a la invalidez del instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado miembro requirente o del instrumento uniforme original que permite la ejecución en el Estado miembro requerido.
Los artículos 12 y 14 se aplicarán en relación con el instrumento revisado.
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