Art. 12

Instrumento que permite la ejecución del crédito en el Estado miembro requerido y demás documentos anejos

En vigor desde 16 mar 2010
Artículo 12 Instrumento que permite la ejecución del crédito en el Estado miembro requerido y demás documentos anejos 1.   Toda petición de cobro irá acompañada de un instrumento uniforme que permita la adopción de medidas de ejecución en el Estado miembro requerido. El citado instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado miembro requerido recogerá el contenido de fondo del instrumento inicial que permite la ejecución y constituirá la base exclusiva de las medidas de cobro y las medidas cautelares que se adopten en dicho Estado miembro. No estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en ese Estado miembro. El instrumento uniforme que permite la ejecución incluirá como mínimo la información siguiente: a) información pertinente a efectos de la identificación del instrumento inicial que permita la ejecución, una descripción del crédito, incluida su naturaleza, el período de referencia del crédito, las fechas pertinentes para el proceso de ejecución, así como el importe del crédito y sus diferentes componentes, tales como principal, intereses acumulados, etc.; b) el nombre y demás datos pertinentes para la identificación del deudor; c) el nombre, la dirección y otros datos de contacto de: i) la oficina responsable de la liquidación del crédito y, si fuera diferente, ii) la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el crédito o las posibilidades de impugnar la obligación de pago. 2.   La petición de cobro de un crédito podrá ir acompañada de otros documentos referentes al mismo y expedidos en el Estado miembro requirente.
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