Art. 1

En vigor desde 22 dic 2009
Artículo 1 La Directiva 2006/112/CE se modifica como sigue: 1) En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Se considerarán “productos sujetos a impuestos especiales”, los productos energéticos, el alcohol y las bebidas alcohólicas y las labores del tabaco tal y como se definen en las disposiciones comunitarias vigentes, pero no el gas suministrado a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o una red conectada a dicha red.». 2) En el artículo 13, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los Estados miembros podrán considerar actividades de las autoridades públicas las actividades de los organismos de Derecho público que estén exentas en virtud de los artículos 132, 135, 136, 371, 374 a 377, 378, apartado 2, 379, apartado 2, y 380 a 390 ter.». 3) En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La electricidad, el gas, el calor o el frío y similares se tratarán como propiedad tangible.». 4) En el artículo 17, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) la entrega de gas a través de una red de que gas natural situada en el territorio la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, la entrega de electricidad o la entrega de calor o de frío, a través de las redes de calefacción o de refrigeración en las condiciones previstas en los artículos 38 y 39;». 5) En el título V, capítulo 1, la sección 4 se sustituye por el texto siguiente: «Sección 4 Las entregas de gas a través de una red de gas natural, de electricidad y de calor o de frío a través de redes de calefacción y refrigeración Artículo 38 1.   En el caso de las entregas de gas a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, de las entregas de electricidad, o de las entregas de calor o frío a través de las redes de calefacción o refrigeración, a un sujeto pasivo revendedor, se considerará que el lugar de la entrega es el lugar donde el sujeto pasivo revendedor tiene la sede de su actividad económica o dispone de un establecimiento permanente para el cual se entregan los bienes, o, de no existir la sede de actividad económica o el establecimiento permanente mencionados, el lugar en el que tiene su domicilio permanente o su residencia habitual. 2.   A efectos del apartado 1, se entenderá por “sujeto pasivo revendedor” el sujeto pasivo cuya actividad principal respecto de las compras de gas, electricidad, calor o frío consista en la reventa de dichos productos y cuyo consumo de los mismos sea insignificante. Artículo 39 En el caso de las entregas de gas a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, de las entregas de electricidad o de las entregas de calor o frío a través de las redes de calefacción o refrigeración, cuando no estén contempladas en el artículo 38, se considerará que el lugar de la entrega es el lugar donde el adquiriente realiza el uso y consumo efectivos de los bienes. Cuando el adquiriente no consuma efectivamente la totalidad o parte del gas, la electricidad o el calor o frío estos bienes no consumidos se considerarán usados y consumidos en el lugar donde el adquiriente tenga la sede de su actividad económica o disponga de un establecimiento permanente para el que se entregan los bienes. De no existir la sede de actividad económica o el establecimiento permanente mencionados, se entenderá que ha usado y consumido los bienes en el lugar donde tiene su domicilio permanente o su residencia habitual.». 6) En el artículo 59, apartado 1, la letra h) tal como se establece en la Directiva 2008/8/CE, de 12 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al lugar de la prestación de servicios (5), se sustituye por el texto siguiente: «h) la provisión de acceso a las redes de gas natural situadas en el territorio de la Comunidad o a una red conectada a dicha red, a la red de electricidad o a las redes de calefacción o refrigeración, o el transporte o la distribución a través de dichas redes o sistemas, así como la prestación de otros servicios directamente relacionados con estos;». 7) En el artículo 80, apartado 1, letra b), los términos «380 a 390» se sustituyen por los términos «380 a 390 ter». 8) El artículo 102 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 102 Previa consulta del Comité del IVA, todo Estado miembro podrá aplicar un tipo impositivo reducido a las entregas de gas natural, electricidad o calefacción urbana.». 9) En el artículo 136, letra a), los términos «artículos 380 a 390» se sustituyen por los términos «artículos 380 a 390 ter». 10) El artículo 143 se modifica como sigue: a) se inserta la letra f bis) siguiente: «f bis) la importación de bienes por la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, o por los organismos creados por las Comunidades a los cuales se aplica el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas dentro de los límites y conforme a las condiciones de dicho Protocolo y a los acuerdos para su aplicación o a los acuerdos de sede y en particular en la medida en que ello no conlleve distorsiones de competencia;»; b) la letra g) se sustituye por el texto siguiente: «g) la importación de bienes por organismos internacionales, con excepción de los mencionados en la letra f bis), reconocidos como tales por las autoridades del Estado miembro de acogida, o por los miembros de estos organismos, dentro de los límites y conforme a las condiciones fijadas por los convenios internacionales por los que se establecen los organismos o por los acuerdos de sede;»; c) la letra l) se sustituye por el texto siguiente: «l) la importación de gas a través de una red de gas natural o de cualquier red conectada a dicha red o de gas natural introducido desde buques de transporte de gas en una red de gas natural o una red previa de gasoductos, electricidad, o calor o frío a través de las redes de calefacción o refrigeración;». 11) En el artículo 151, el apartado 1 se modifica como sigue: a) se inserta la letra a bis) siguiente: «a bis) la entrega de bienes o la prestación de servicios a la Comunidad Europea, a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, al Banco Central Europeo o al Banco Europeo de Inversiones, o a los organismos creados por las Comunidades a los que se aplica el Protocolo del 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, dentro de los límites y conforme a las condiciones de dicho Protocolo y a los acuerdos para su aplicación o a los acuerdos de sede, y en particular en la medida en que ello no conlleve distorsiones de competencia;» b) la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) la entrega de bienes o la prestación de servicios a organismos internacionales, con excepción de los mencionados en la letra a bis), reconocidos como tales por las autoridades del Estado miembro de acogida, y a los miembros de dichos organismos, dentro de los límites y conforme a las condiciones fijadas por los convenios internacionales por los que se establecen los organismos o por acuerdos de sede;». 12) El artículo 168 bis siguiente se inserta en el capítulo 1 del título X: «Artículo 168 bis 1.   En el caso de un bien inmueble que forme parte del patrimonio de la empresa de un sujeto pasivo y utilizado por este tanto a efectos de las actividades de la empresa como para su uso privado o el de su personal o, de manera más general, con fines distintos de los de su empresa, la deducción del IVA sobre los gastos relacionados con esta patrimonio deberá efectuarse con arreglo a los principios establecidos en los artículos 167, 168, 169 y 173 de manera proporcional a su utilización a efectos de las actividades de la empresa. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, los cambios relativos al porcentaje de utilización de un bien inmueble a que se refiere el apartado 1 se tendrán en cuenta, en las condiciones previstas en los artículos 184 a 192, en los respectivos Estados miembros. 2.   Los Estados miembros podrán aplicar también el apartado 1 en relación con el IVA a los gastos relacionados con otros bienes que formen parte del patrimonio de la empresa.». 13) En el artículo 221, apartado 2, los términos «artículos 380 a 390» se sustituyen por los términos «artículos 380 a 390 ter». 14) En el artículo 287, se añaden los apartados siguientes: «17) Bulgaria: 25 600 EUR; 18) Rumanía: 35 000 EUR.». 15) Los artículos siguientes se insertan en el título XIII, capítulo 1, sección 2: «Artículo 390 bis Bulgaria podrá seguir aplicando una exención, con arreglo a las condiciones que existían en dicho Estado miembro en la fecha de su adhesión, al transporte internacional de personas que figura en el anexo X, parte B, punto 10, mientras se aplique esa misma exención en alguno de los Estados miembros que formaban parte de la Comunidad el 31 de diciembre de 2006. Artículo 390 ter Rumanía podrá seguir aplicando una exención, con arreglo a las condiciones que existían en dicho Estado miembro en la fecha de su adhesión, al transporte internacional de personas que figura en el anexo X, parte B, punto 10, mientras se aplique esa misma exención en alguno de los Estados miembros que formaban parte de la Comunidad el 31 de diciembre de 2006.». 16) En el artículo 391, los términos «artículos 380 a 390» se sustituyen por los términos «artículos 380 a 390 ter». 17) En el anexo X, el título se sustituye por el texto siguiente: «LISTA DE OPERACIONES OBJETO DE LAS EXCEPCIONES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 370 Y 371, Y LOS ARTÍCULOS 375 A 390 TER.»
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2009:162:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil