Art. 1

Modificaciones de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco)

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) La Directiva 2002/21/CE se modifica como sigue: 1) El artículo 1 queda modificado como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente «1.   La presente Directiva establece un marco armonizado para la regulación de los servicios de comunicaciones electrónicas, las redes de comunicaciones electrónicas, los recursos y servicios asociados y algunos aspectos de los equipos terminales, destinados a facilitar el acceso de los usuarios con discapacidad. Fija las misiones de las autoridades nacionales de reglamentación e instaura una serie de procedimientos para garantizar la aplicación armonizada del marco regulador en toda la Comunidad.»; b) se inserta el apartado siguiente: «3 bis.   Las medidas adoptadas por los Estados miembros relativas al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas respetarán los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, como queda garantizado en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en los principios generales del Derecho comunitario. Cualquiera de esas medidas relativas al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas, que sea susceptible de restringir esos derechos y libertades fundamentales solo podrá imponerse si es adecuada, proporcionada y necesaria en una sociedad democrática, y su aplicación estará sujeta a las salvaguardias de procedimiento apropiadas de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y con los principios generales del Derecho comunitario, que incluyen una protección judicial efectiva y un procedimiento con las debidas garantías. Por lo tanto, dichas medidas solo podrán ser adoptadas respetando debidamente el principio de presunción de inocencia y el derecho a la vida privada. Se garantizará un procedimiento previo, justo e imparcial, que incluirá el derecho de los interesados a ser oídos, sin perjuicio de que concurran las condiciones y los arreglos procesales adecuados en los casos de urgencia debidamente justificados, de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Se garantizará el derecho a la tutela judicial efectiva y en tiempo oportuno.»; 2) El artículo 2 se modifica como sigue: a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) “red de comunicaciones electrónicas”: los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos, incluidos los elementos de red que no son activos, que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluido Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada;»; b) la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) “mercados transnacionales”: los mercados definidos con arreglo al artículo 15, apartado 4, que abarcan toda la Comunidad o una parte importante de la misma situada en más de un Estado miembro;»; c) la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) “red pública de comunicaciones”: una red de comunicaciones electrónicas que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público y que soporta la transferencia de información entre puntos de terminación de la red;»; d) se inserta la letra siguiente: «d bis) “punto de terminación de la red”: el punto físico en el que el abonado accede a una red pública de comunicaciones. Cuando se trate de redes en las que se produzcan operaciones de conmutación o encaminamiento, el punto de terminación de la red estará identificado mediante una dirección de red específica, la cual podrá estar vinculada aun número o a un nombre de abonado;»; e) la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) “recursos asociados”: los servicios asociados, las infraestructuras físicas y otros recursos o elementos asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen el suministro de servicios a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello, e incluyan, entre otros, edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios, antenas, torres y otras construcciones de soporte, conductos, mástiles, bocas de acceso y distribuidores;»; f) se inserta la letra siguiente: «e bis) “servicios asociados”: aquellos servicios asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen el suministro de servicios a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello e incluyen, entre otros, la traducción de números o sistemas con una funcionalidad equivalente, los sistemas de acceso condicional y las guías electrónicas de programas, así como otros servicios tales como el servicio de identidad, localización y presencia;»; g) la letra l) se sustituye por el texto siguiente: «l) “Directivas específicas”: la Directiva 2002/20/CE (Directiva de autorización), la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre el acceso), la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre el servicio universal) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (*1); (*1)   DO L 201 de 31.7.2002, p. 37 »;" h) se añaden las letras siguientes: «q) “atribución de frecuencias”: la designación de una banda de frecuencias para su uso por uno o más tipos de servicios de radiocomunicación, cuando proceda, en las condiciones que se especifiquen; r) “interferencia perjudicial”: una interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrade gravemente, obstruya o interrumpa reiteradamente un servicio de radiocomunicación que funcione de conformidad con la normativa internacional, comunitaria o nacional aplicable; s) “llamada”: una conexión establecida por medio de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público que permita la comunicación de voz bidireccional.». 3) El artículo 3 se modifica como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación ejerzan sus competencias con imparcialidad, transparencia y a su debido tiempo. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación dispongan de recursos financieros y humanos adecuados para desempeñar las tareas que se les hayan asignado.»; b) se insertan los siguientes apartados: «3 bis.   Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 4 y 5, las autoridades nacionales de reglamentación encargadas de la regulación ex ante del mercado o de la resolución de litigios entre empresas con arreglo a los artículos 20 y 21 de la presente Directiva actuarán con independencia y no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún otro organismo en relación con la ejecución de las tareas que les asigne la legislación nacional por la que se aplique el Derecho comunitario. Esto no impedirá la supervisión de conformidad con el Derecho constitucional nacional. Solamente los organismos de recurso creados de conformidad con el artículo 4 estarán facultados para suspender o revocar las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación. Los Estados miembros velarán por que el responsable de la autoridad nacional de reglamentación o, cuando proceda, los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función en el seno de la autoridad nacional de reglamentación a la que se refiere el párrafo primero o sus sustitutos solo puedan ser cesados en caso de que dejen de cumplir las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones, que hayan sido establecidas de antemano en el Derecho nacional. La decisión de cesar al responsable de la autoridad nacional de reglamentación de que se trate o, si procede, a los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función se hará pública en el momento del cese. El responsable de la autoridad nacional de reglamentación que haya sido cesado o, si procede, los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función recibirán una exposición de los motivos de la decisión y tendrá derecho a solicitar que sea publicada, cuando no lo haya sido, en cuyo caso deberá atenderse su solicitud. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación a las que se refiere el párrafo primero tengan presupuestos anuales separados. Los presupuestos se harán públicos. Los Estados miembros velarán asimismo por que las autoridades nacionales de reglamentación cuenten con los recursos financieros y humanos suficientes para participar activamente en las actividades del Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas (ORECE) (*2) y contribuir a las mismas. 3 ter.   Los Estados miembros velarán por que sus respectivas autoridades nacionales de reglamentación apoyen activamente los objetivos del ORECE de promover una mayor coordinación y coherencia reguladora. 3 quater.   Los Estados miembros velarán por que, al adoptar sus propias decisiones para sus mercados nacionales, las autoridades nacionales de reglamentación tengan muy en cuenta los dictámenes y posiciones comunes adoptados por el ORECE. (*2)  Reglamento (CE) no 1211/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por el que se crea el Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Oficina.»." 4) El artículo 4 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros velarán por que exista a nivel nacional un mecanismo eficaz en virtud del cual cualquier usuario o empresa suministradora de redes o servicios de comunicaciones electrónicas que esté afectado por una decisión de una autoridad nacional de reglamentación pueda recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas. Este organismo, que podrá ser un tribunal, tendrá la experiencia adecuada para poder desempeñar sus funciones con eficacia. Los Estados miembros velarán por que el fondo del caso se tenga debidamente en cuenta, así como que haya un mecanismo de recurso eficaz. A la espera del resultado del recurso, la decisión de la autoridad nacional de reglamentación seguirá siendo válida, a no ser que se concedan medidas cautelares con arreglo al Derecho nacional.»; b) se añade el apartado siguiente: «3.   Los Estados miembros recogerán información sobre el objeto general de los recursos, el número de recursos presentados, la duración de los procedimientos de recurso, el número de decisiones de conceder medidas cautelares. Los Estados miembros notificarán esta información a la Comisión y al ORECE, previa solicitud motivada de cualquiera de ellas.». 5) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros velarán por que las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas faciliten toda la información, incluso financiera, necesaria para que las autoridades nacionales de reglamentación puedan comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva o en las Directivas específicas, o de las decisiones adoptadas con arreglo a ellas. En particular, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para exigir a estas empresas que presenten información sobre la futura evolución de las redes o los servicios que pueda repercutir en los servicios mayoristas que ponen a disposición de los competidores. Asimismo, podrá exigirse a las empresas con un peso significativo en los mercados mayoristas que presenten datos contables sobre los mercados minoristas asociados con dichos mercados mayoristas. Cuando se les solicite, estas empresas facilitarán dicha información rápidamente, respetando los plazos y el grado de detalle exigidos por las autoridades nacionales de reglamentación. La información solicitada por las autoridades nacionales de reglamentación deberá guardar proporción con el cumplimiento de la misión. Las autoridades nacionales de reglamentación motivarán sus solicitudes de información y tratarán dicha información de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.». 6) Los artículos 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 6 Mecanismo de transparencia y consulta Salvo en aquellos casos contemplados en el artículo 7, apartado 9, y en los artículos 20 y 21, los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades nacionales de reglamentación tengan intención de adoptar medidas con arreglo a la presente Directiva o a las Directivas específicas, o cuando se propongan prever restricciones con arreglo al artículo 9, apartados 3 y 4, que incidan significativamente en el mercado pertinente, den a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre la medida propuesta en un plazo razonable. Las autoridades nacionales de reglamentación publicarán sus procedimientos de consulta nacionales. Los Estados miembros velarán por la creación de un punto único de información donde se pueda acceder a todas las consultas en curso. Las autoridades nacionales de reglamentación pondrán a disposición del público los resultados del procedimiento de consulta, salvo en el caso de información confidencial con arreglo a la legislación comunitaria y nacional en materia de secreto comercial. Artículo 7 Consolidación del mercado interior de comunicaciones electrónicas 1.   Para cumplir sus cometidos de conformidad con la presente Directiva y las Directivas específicas, las autoridades nacionales de reglamentación deberán tener en cuenta en la mayor medida posible los objetivos enunciados en el artículo 8, incluidos los que se refieren al funcionamiento del mercado interior. 2.   Las autoridades nacionales de reglamentación contribuirán al desarrollo del mercado interior colaborando entre sí y con la Comisión y el ORECE, todo ello de manera transparente con objeto de velar por la aplicación coherente, en todos los Estados miembros, de las disposiciones de la presente Directiva y de las Directivas específicas. Con tal fin, colaborarán, en particular, con la Comisión y el ORECE para determinar qué tipos de instrumentos y soluciones son los más apropiados para tratar situaciones particulares de mercado. 3.   Salvo que se disponga otra cosa en las recomendaciones o directrices adoptadas de conformidad con el artículo 7 ter, al concluir la consulta mencionada en el artículo 6, cuando una autoridad nacional de reglamentación tenga la intención de tomar una medida que: a) entre en el ámbito de aplicación de los artículos 15 o 16 de la presente Directiva o de los artículos 5 u 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso), y b) pueda tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros, pondrá el proyecto de medida a disposición de la Comisión, del ORECE y de las autoridades nacionales de reglamentación de los otros Estados miembros, simultáneamente, así como las motivaciones del mismo, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, e informará de ello a la Comisión, al ORECE y a las otras autoridades nacionales de reglamentación. Las autoridades nacionales de reglamentación, el ORECE y la Comisión podrán presentar observaciones a la autoridad nacional de reglamentación interesada en el plazo de un mes. El plazo de un mes no podrá prolongarse. 4.   Cuando la medida que piensa adoptar referida en el apartado 3 tenga por objeto: a) definir un mercado pertinente distinto de los que figuran en la Recomendación a que se refiere el artículo 15, apartado 1, o b) decidir si conviene o no designar a una empresa como poseedora, individualmente o junto a otras empresas, de un peso significativo en el mercado, en virtud del artículo 16, apartados 3, 4 o 5, y pueda tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros, y la Comisión haya indicado a la autoridad nacional de reglamentación que considera que el proyecto de medida podría obstaculizar el mercado interior o albergue serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el Derecho comunitario y, en particular, con los objetivos enumerados en el artículo 8, el proyecto de medida no se adoptará hasta que no transcurran otros dos meses. Este plazo no podrá prolongarse. La Comisión informará a las demás autoridades nacionales de reglamentación de sus reservas sobre el caso. 5.   Dentro del plazo de dos meses mencionado en el apartado 4, la Comisión podrá: a) tomar la decisión de instar a la autoridad nacional de reglamentación afectada a que retire el proyecto de medida, y/o b) adoptar una decisión retirando sus reservas sobre el proyecto a que se refiere el apartado 4. La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de ORECE antes de adoptar la decisión. Se adjuntará a la decisión un análisis detallado y objetivo de las razones por las que la Comisión considera que el proyecto de medida no debería adoptarse, junto con propuestas específicas de modificación del proyecto de medidas. 6.   En caso de que la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo al apartado 5, por la que se requiere de la autoridad nacional de reglamentación la retirada de un proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación modificará o retirará el proyecto de medida en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la decisión de la Comisión. En caso de que se modifique el proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación emprenderá una consulta pública de conformidad con los procedimientos a que se refiere el artículo 6, y volverá a notificar el proyecto de medida modificado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3. 7.   La autoridad nacional de reglamentación de que se trate tendrá en cuenta en la mayor medida posible las observaciones de otras autoridades nacionales de reglamentación, del ORECE y de la Comisión y, salvo en los casos contemplados en el apartado 4 y en el apartado 5, letra b), podrá adoptar el proyecto de medidas resultante, en cuyo caso lo comunicará a la Comisión. 8.   La autoridad nacional de reglamentación comunicará a la Comisión y al ORECE todas las medidas finales adoptadas a las que se refiere el artículo 7, apartado 3, letras a) y b). 9.   En circunstancias excepcionales, cuando una autoridad nacional de reglamentación considere que es urgente actuar, con objeto de preservar la competencia y proteger los intereses de los usuarios, podrá adoptar inmediatamente medidas proporcionadas y provisionales, en derogación al procedimiento establecido en los apartados 3 y 4. Deberá comunicar cuando antes dichas medidas, debidamente motivadas, a la Comisión, a las otras autoridades nacionales de reglamentación, y al ORECE. La decisión de la autoridad nacional de reglamentación de hacer permanentes dichas medidas o de prolongar el período de aplicación de las mismas estará sujeta a las disposiciones de los apartados 3 y 4.». 7) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 7 bis Procedimiento para la aplicación uniforme de las soluciones 1.   Cuando una medida prevista, cubierta por el artículo 7, apartado 3, tenga por objeto imponer, modificar o retirar una obligación de un operador con arreglo al artículo 16, en relación con el artículo 5 y los artículos 9 a 13 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso), y el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre el servicio universal), la Comisión podrá notificar, en el plazo de un mes previsto en el artículo 7, apartado 3, de la presente Directiva, a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate y al ORECE las razones por las que considera que el proyecto de medida representaría un obstáculo para el mercado único o por las que alberga serias dudas sobre su compatibilidad con el Derecho comunitario. En este caso, no podrá adoptarse el proyecto de medida en los tres meses siguientes a la notificación de la Comisión. A falta de dicha notificación, la autoridad nacional de reglamentación de que se trate podrá adoptar el proyecto de medida, teniendo en cuenta en la mayor medida posible las observaciones formuladas por la Comisión, el ORECE o cualquier otra autoridad nacional de reglamentación. 2.   En el plazo de tres meses a que se refiere el apartado 1, la Comisión, el ORECE y la autoridad nacional de reglamentación de que se trate cooperarán estrechamente para definir la medida más apropiada y efectiva a la luz de los objetivos fijados en el artículo 8, teniendo debidamente en cuenta los puntos de vista de los operadores del mercado y la necesidad de establecer una práctica reguladora coherente. 3.   En el plazo de seis semanas a partir del período de tres meses a que se refiere el apartado 1, el ORECE emitirá por mayoría de sus miembros un dictamen sobre la notificación de la Comisión a que se refiere el apartado 1, indicando si considera que el proyecto de medida debe ser modificado o retirado y, en su caso, elaborará propuestas en este sentido. El dictamen estará motivado y se hará público. 4.   Si en su dictamen el ORECE comparte las serias dudas formuladas por la Comisión, cooperará estrechamente con la autoridad nacional de reglamentación de que se trate para definir la medida más apropiada y efectiva. Antes de que finalice el período de tres meses a que se refiere el apartado 1, la autoridad nacional de reglamentación podrá: a) modificar o retirar su proyecto de medida teniendo especialmente en cuenta la notificación de la Comisión a que se refiere el apartado 1, así como el dictamen y las recomendaciones del ORECE; b) mantener su proyecto de medida. 5.   Si el ORECE no comparte las serias dudas formuladas por la Comisión o no emite ningún dictamen, o bien si la autoridad nacional de reglamentación modifica o mantiene su proyecto de medida de conformidad con el apartado 4, la Comisión podrá, en el plazo de un mes una vez terminado el período de tres meses a que se refiere el apartado 1 y teniendo especialmente en cuenta el dictamen emitido eventualmente por el ORECE: a) emitir una recomendación en la que solicite a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate que modifique o retire el proyecto de medida, y en la que se incluyan propuestas a tal efecto, junto con los motivos que justifiquen su recomendación, especialmente cuando el ORECE no comparta las serias dudas formuladas por la Comisión; b) tomar la decisión de retirar las reservas emitidas de conformidad con el apartado 1. 6.   En el plazo de un mes a partir de la formulación de la recomendación de la Comisión de conformidad con el apartado 5, letra a), o de la retirada de las reservas de la Comisión de conformidad con el apartado 5, letra b), la autoridad nacional de reglamentación de que se trate comunicará a la Comisión y al ORECE la medida definitiva adoptada. Este período podrá prorrogarse con el fin de permitir a la autoridad nacional de reglamentación que emprenda una consulta pública de conformidad con el artículo 6. 7.   Cuando la autoridad nacional de reglamentación decida no modificar ni retirar el proyecto de medida sobre la base de la recomendación formulada de conformidad con el apartado 5, letra a), presentará una justificación motivada. 8.   La autoridad nacional de reglamentación podrá retirar el proyecto de medida en cualquiera de las fases del procedimiento. Artículo 7 ter Disposiciones de aplicación 1.   Previa consulta pública y previa consulta con las autoridades nacionales de reglamentación y teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE, la Comisión podrá adoptar recomendaciones o directrices en relación con el artículo 7 que definan la forma, el contenido y el nivel de detalle que debe darse en las notificaciones exigidas de conformidad con el artículo 7, apartado 3, las circunstancias en que pueden exigirse las notificaciones y el cálculo de los plazos. 2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 22, apartado 2.». 8) El artículo 8 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Salvo que el artículo 9 disponga otra cosa en relación con las radiofrecuencias, los Estados miembros tendrán en cuenta en la mayor medida posible la conveniencia de elaborar reglamentos neutrales con respecto a la tecnología y velarán por que, al desempeñar las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las Directivas específicas, en particular las destinadas a garantizar una competencia efectiva, las autoridades nacionales de reglamentación hagan lo propio.»; b) en el apartado 2, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente: «a) velando por que los usuarios, incluidos aquellos con discapacidad, los de la tercera edad y los que tienen necesidades sociales especiales, obtengan el máximo beneficio en cuanto a posibilidades de elección, precio y calidad; b) velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en el sector de las comunicaciones electrónicas, incluida la transmisión de contenidos;»; c) en el apartado 2, se suprime la letra c); d) en el apartado 3, se suprime la letra c); e) en el apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) cooperando mutuamente con la Comisión y con el ORECE para garantizar el desarrollo de prácticas reglamentarias coherentes y una aplicación coherente de la presente Directiva y de las Directivas específicas.»; f) en el apartado 4, la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) respondiendo a las necesidades de grupos sociales específicos, en particular de los usuarios con discapacidad, usuarios de la tercera edad y usuarios con necesidades sociales especiales;»; g) en el apartado 4, se añade la letra siguiente: «g) promoviendo la capacidad de los usuarios finales para acceder y distribuir la información o utilizar las aplicaciones y los servicios de su elección;»; h) se añade el apartado siguiente: «5.   Las autoridades nacionales de reglamentación, para lograr los objetivos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4, aplicarán principios reguladores objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados, por ejemplo, a través de lo siguiente: a) promoviendo un entorno regulador previsible, garantizando un enfoque regulador coherente en períodos de revisión apropiados; b) garantizando que, en circunstancias similares, no se dispense un trato discriminatorio a las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas; c) salvaguardando la competencia en beneficio de los consumidores y promoviendo, cuando sea posible, la competencia basada en las infraestructuras; d) fomentando la inversión eficiente orientada al mercado y la innovación en infraestructuras nuevas y mejoradas, incluso asegurando que toda obligación relativa al acceso tenga debidamente en cuenta los riesgos en que incurren las empresas inversoras y permitiendo diferentes modalidades de cooperación entre los inversores y las partes que soliciten el acceso, con el fin de diversificar el riesgo de las inversiones y velar por que se respeten la competencia en el mercado y el principio de no discriminación; e) teniendo debidamente en cuenta la variedad de condiciones en cuanto a la competencia y los consumidores que existen en las distintas regiones geográficas de los Estados miembros; f) imponiendo obligaciones reglamentarias ex ante únicamente cuando no exista una competencia efectiva y sostenible, y suavizando o suprimiendo dichas obligaciones en cuanto se cumpla dicha condición.». 9) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 8 bis Planificación estratégica y coordinación de la política sobre el espectro radioeléctrico 1.   Los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión en la planificación estratégica, la coordinación y la armonización del uso del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea. Para ello, tendrán en cuenta, entre otros, los aspectos económicos, de seguridad, de salud, de interés público, de libertad de expresión, culturales, científicos, sociales y técnicos de las políticas de la UE, así como los diversos intereses de las comunidades de usuarios del espectro, con objeto de optimizar el uso del espectro radioeléctrico y evitar interferencias perjudiciales. 2.   Al cooperar entre sí y con la Comisión, los Estados miembros fomentarán la coordinación de los enfoques políticos en materia de espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea y, cuando proceda, la armonización de las condiciones referentes a la disponibilidad y al uso eficiente del espectro radioeléctrico necesarias para la creación y el funcionamiento del mercado interior de las comunicaciones electrónicas. 3.   La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del Grupo de política del espectro radioeléctrico (RSPG) creado por la Decisión 2002/622/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2002 (*3), podrá presentar propuestas legislativas al Parlamento Europeo y al Consejo con objeto de establecer programas plurianuales para la política del espectro radioeléctrico. Dichos programas establecerán las orientaciones políticas y los objetivos para la planificación estratégica y la armonización del uso del espectro radioeléctrico de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva y las Directivas específicas. 4.   Cuando sea necesario para promover la coordinación efectiva de los intereses de la Comunidad Europea en las organizaciones internacionales competentes en materia de espectro radioeléctrico, la Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del RSPG, podrá proponer objetivos políticos comunes al Parlamento Europeo y al Consejo. (*3)   DO L 198 de 27.7.2002, p. 49.»." 10) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Gestión de las radiofrecuencias para servicios de comunicaciones electrónicas 1.   Habida cuenta de que las radiofrecuencias son un bien público que tiene un valor social, cultural y económico importante, los Estados miembros velarán por la gestión eficaz de las radiofrecuencias para los servicios de comunicaciones electrónicas en su territorio con arreglo a los artículos 8 y 8 bis. Velarán asimismo por que la atribución de frecuencias utilizadas para los servicios de comunicaciones electrónicas y la concesión de autorizaciones generales o derechos individuales de uso de estas radiofrecuencias por las autoridades nacionales competentes se basen en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados. En la aplicación de este artículo, los Estados miembros respetarán los acuerdos internacionales correspondientes, incluido el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, y podrán tener en cuenta consideraciones de orden público. 2.   Los Estados miembros fomentarán la armonización del uso de las radiofrecuencias en toda la Comunidad, atendiendo siempre a la necesidad de garantizar un uso efectivo y eficiente de las mismas, y a los beneficios para los consumidores, como la realización de economías de escala y la interoperabilidad de los servicios. A este respecto, actuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 bis y en la Decisión no 676/2002/CE (Decisión espectro radioeléctrico). 3.   A menos que en el párrafo segundo se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que se pueda utilizar todo tipo de tecnología utilizada para los servicios de comunicaciones electrónicas en las bandas de radiofrecuencias declaradas disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas en sus respectivos planes nacionales de atribución de frecuencias, de conformidad con el Derecho comunitario. Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red radioeléctrica utilizados para los servicios de comunicaciones electrónicas cuando sea necesario para: a) evitar interferencias perjudiciales; b) proteger la salud pública frente a los campos electromagnéticos; c) asegurar la calidad técnica del servicio; d) garantizar un uso compartido máximo de las radiofrecuencias; e) garantizar un uso eficiente del espectro, o f) garantizar el logro de un objetivo de interés general de conformidad con el apartado 4. 4.   A menos que en el párrafo segundo se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que se pueda prestar todo tipo de servicios de comunicaciones electrónicas en las bandas de radiofrecuencias declaradas disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas en sus respectivos planes nacionales de atribución de frecuencias, de conformidad con el Derecho comunitario. Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas que se presten, incluido, cuando proceda, el cumplimiento de un requisito del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. Las medidas que exijan que un servicio de comunicaciones electrónicas se preste en una banda específica disponible para los servicios de comunicaciones electrónicas deberán estar justificadas para garantizar el logro de objetivos de interés general definidos por los Estados miembros con arreglo al Derecho comunitario, tales como (aunque no solo): a) la seguridad de la vida; b) la promoción de la cohesión social, regional o territorial; c) la evitación del uso ineficiente de las radiofrecuencias, o d) la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación, por ejemplo mediante la prestación de servicios de radiodifusión y televisión. Solo podrán imponerse medidas que prohíban la prestación de cualquier otro servicio de comunicaciones electrónicas en una banda específica cuando estén justificadas por la necesidad de proteger servicios relacionados con la seguridad de la vida. Excepcionalmente, los Estados miembros también podrán ampliar la aplicación de dicha medida para cumplir otros objetivos de interés general definidos por los Estados miembros con arreglo al Derecho comunitario. 5.   Los Estados miembros deberán revisar periódicamente la necesidad de las restricciones a que se refieren los apartados 3 y 4 y harán públicos los resultados de estas revisiones. 6.   Los apartados 3 y 4 serán aplicables a las frecuencias atribuidas para su uso en los servicios de comunicaciones electrónicas, a las autorizaciones generales expedidas y a los derechos individuales de uso de frecuencias concedidas después del 25 de mayo de 2011. Las atribuciones de frecuencias, las autorizaciones generales y los derechos individuales de uso que ya existían el 25 de mayo de 2011 estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 9 bis. 7.   Sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas específicas y en función de las circunstancias nacionales pertinentes, los Estados miembros podrán establecer normas con objeto de evitar el acaparamiento del espectro, en particular mediante la fijación de plazos estrictos para la explotación de los derechos de uso por parte de su titular y la aplicación de sanciones, incluidas sanciones económicas o la retirada de los derecho de uso, en caso de no respeto de los plazos. Estas normas se establecerán y aplicarán de manera que sean proporcionadas, no discriminatorias y transparentes.». 11) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 9 bis Revisión de las restricciones a derechos existentes 1.   Durante un período de cinco años que comenzará el 25 de mayo de 2011, los Estados miembros podrán autorizar a los titulares de derechos de uso de radiofrecuencias que fueron otorgados con anterioridad a esa fecha y cuya validez no sea inferior a cinco años después de esa fecha, a que presenten a la autoridad nacional competente una solicitud de nueva evaluación de las restricciones de sus derechos de conformidad con el artículo 9, apartados 3 y 4. Antes de adoptar su decisión, la autoridad nacional competente notificará al titular de los derechos su nueva evaluación de las restricciones, indicando el alcance de su derecho a raíz de ella y le concederá un plazo razonable para retirar su solicitud. Si el titular de los derechos retira su solicitud, el derecho permanecerá sin modificar hasta su expiración o hasta concluir el período de cinco años si es que esto ocurre antes. 2.   Transcurrido el período de cinco años a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que se aplique el artículo 9, apartados 3 y 4, a todas las autorizaciones generales o derechos individuales de uso y atribución de radiofrecuencias restantes usadas para los servicios de comunicaciones electrónicas que existían el 25 de mayo de 2011. 3.   Al aplicar este artículo, los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para fomentar la competencia leal. 4.   Las medidas adoptadas en la aplicación del presente artículo no constituyen una concesión de nuevos derechos de uso y, por tanto, no están sujetas a las disposiciones pertinentes del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2002/20/CE (Directiva relativa a la autorización). Artículo 9 ter Transferencia o arrendamiento de derechos individuales de uso de radiofrecuencias 1.   Los Estados miembros garantizarán que las empresas puedan transferir o arrendar sus derechos individuales de uso de radiofrecuencias a otras empresas, con arreglo a las condiciones relativas a los derechos de uso de radiofrecuencias y con arreglo a los procedimientos nacionales, en las bandas para las cuales se prevea tal cosa en las medidas de ejecución adoptadas de conformidad con el apartado 3. En otras bandas, los Estados miembros podrán también prever que las empresas puedan transferir o arrendar a otras empresas los derechos individuales de uso de radiofrecuencias con arreglo a los procedimientos nacionales. Los requisitos aplicables a los derechos individuales de uso de radiofrecuencias seguirán siendo aplicables después de la transferencia o el arrendamiento, a menos que la autoridad nacional competente disponga otra cosa. Los Estados miembros podrán decidir asimismo que las disposiciones del presente apartado no sean aplicables cuando los derechos individuales de la empresa de uso de radiofrecuencias se hayan obtenido inicialmente de forma gratuita. 2.   Los Estados miembros velarán por que la intención de una empresa de transferir derechos de uso de radiofrecuencias, así como la transferencia efectiva de esos derechos, se notifiquen con arreglo a los procedimientos nacionales a la autoridad nacional competente responsable de la concesión de derechos individuales de uso y se hagan públicas. En los casos en que el uso de radiofrecuencias se haya armonizado a través de la aplicación de la Decisión no 676/2002/CE (Decisión sobre el espectro radioeléctrico) o de otras medidas comunitarias, cualquier eventual transferencia de este tipo deberá ajustarse a tal uso armonizado. 3.   La Comisión podrá adoptar las medidas de ejecución oportunas para determinar las bandas cuyos derechos de uso de radiofrecuencias podrán ser transferidos o alquilados entre las empresas. Estas medidas no abarcarán las frecuencias utilizadas por las emisoras. Estas medidas técnicas de ejecución, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de regulación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3.». 12) El artículo 10 se modifica como sigue: a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación controlen la concesión de derechos de uso de todos los recursos de numeración nacionales y la gestión de los planes nacionales de numeración. Los Estados miembros velarán por que se proporcionen números y series de números adecuados para todos los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público. Las autoridades nacionales de reglamentación establecerán procedimientos de concesión de derechos de uso de los recursos de numeración nacionales que sean objetivos, transparentes y no discriminatorios. 2.   Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los planes y procedimientos nacionales de numeración se apliquen de forma que exista igualdad de trato entre todos los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público. En particular, los Estados miembros garantizarán que las empresas a las que se haya concedido el derecho de uso de una serie de números no discriminen a otros proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas en lo que se refiere a las secuencias de números utilizadas para dar acceso a sus servicios.»; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Los Estados miembros apoyarán la armonización de determinados números o series de números concretos dentro de la Comunidad cuando ello promueva al mismo tiempo el funcionamiento del mercado interior y el desarrollo de servicios paneuropeos. La Comisión podrá adoptar al respecto normas de desarrollo técnicas adecuadas. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de regulación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3.». 13) El artículo 11 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, párrafo segundo, el primer guión se sustituye por el texto siguiente: «— actuará según procedimientos sencillos, eficientes, transparentes y accesibles al público, aplicados sin discriminaciones y sin demora, y, en cualquier caso, adoptará su decisión en el plazo de seis meses tras presentarse la solicitud, salvo en caso de expropiación, y»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades públicas o locales mantengan la propiedad o el control de empresas explotadoras de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, exista una separación estructural efectiva entre la función de otorgamiento de los derechos a los que se refiere el apartado 1 y las actividades asociadas con la propiedad o el control.». 14) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Coubicación y uso compartido de elementos de redes y recursos asociados para los suministradores de redes de comunicaciones electrónicas 1.   Cuando una empresa suministradora de redes de comunicaciones electrónicas disfrute, con arreglo a la legislación nacional, del derecho a instalar recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, o pueda beneficiarse de un procedimiento de expropiación o utilización de una propiedad, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer el uso compartido de tales recursos o propiedades, teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, incluyendo los edificios, las entradas a edificios, el cableado de edificios, mástiles, antenas, torres y otras estructuras de soporte, conductos, cámaras subterráneas, bocas de inspección y distribuidores. 2.   Los Estados miembros podrán exigir que los titulares de los derechos a que se refiere el apartado 1 compartan los recursos o la propiedad (incluida la coubicación física) o adopten medidas para facilitar la coordinación de las obras públicas para proteger el medio ambiente, la salud pública o la seguridad pública o alcanzar los objetivos de la planificación urbana y ordenación territorial y solo después de transcurrido un período apropiado de consulta pública, durante el cual se dará a todas las partes interesadas la oportunidad de expresar sus opiniones. Tales sistemas de uso compartido o de coordinación podrán incluir reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de los recursos o las propiedades. 3.   Los Estados miembros velarán por que, al término de un período apropiado de consulta pública en que todas las partes interesadas tengan la posibilidad de exponer sus puntos de vista, se dote a las autoridades nacionales de las competencias que les permitan imponer el uso compartido del cableado en el interior de los edificios, o hasta el primer punto de concentración o distribución si está ubicado en el exterior del edificio, a los titulares de los derechos a que se refiere el apartado 1 y al propietario de dicho cableado cuando lo justifique el hecho de que la duplicación de esta infraestructura sea económicamente ineficiente o físicamente inviable. Estos acuerdos de uso compartido o coordinación podrán incluir reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de los recursos o las propiedades, ajustados en su caso en función de los riesgos. 4.   Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales competentes puedan exigir a las empresas que suministren, cuando lo soliciten las autoridades competentes, la información necesaria para que dichas autoridades puedan elaborar, en colaboración con las autoridades nacionales de reglamentación, un inventario detallado de la naturaleza, la disponibilidad y el emplazamiento geográfico de las instalaciones a que se refiere el apartado 1, y facilitar dicho inventario a las partes interesadas. 5.   Las medidas adoptadas por una autoridad nacional de reglamentación de conformidad con el presente artículo deberán ser objetivas, transparentes, no discriminatorias y proporcionadas. Cuando proceda, estas medidas se aplicarán de forma coordinada con las autoridades locales.». 15) Se inserta el capítulo siguiente: «CAPÍTULO III BIS SEGURIDAD E INTEGRIDAD DE LAS REDES Y LOS SERVICIOS Artículo 13 bis Seguridad e integridad 1.   Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes públicas de comunicaciones o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público adopten las medidas técnicas y organizativas adecuadas para gestionar adecuadamente los riesgos existentes para la seguridad de sus redes y servicios. Considerando el estado de la técnica, dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad adecuado al riesgo presente. En particular, se adoptarán medidas para evitar y reducir al mínimo el impacto de los incidentes de seguridad en los usuarios y las redes interconectadas. 2.   Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes de públicas comunicaciones adopten todas las medidas oportunas para garantizar la integridad de sus redes a fin de asegurar la continuidad de la prestación de los servicios que utilizan esas redes. 3.   Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes públicas de comunicaciones o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público notifiquen a la autoridad nacional de reglamentación competente las violaciones de la seguridad o pérdidas de integridad que hayan tenido un impacto significativo en la explotación de las redes o los servicios. Cuando proceda, la autoridad nacional competente afectada informará a las autoridades nacionales competentes de otros Estados miembros y a la Agencia Europea de Seguridad en las Redes y la Información (ENISA). La autoridad nacional de reglamentación de que se trate podrá informar al público o exigir a las empresas que lo hagan, en caso de estimar que la divulgación de la violación reviste interés público. Una vez al año, la autoridad nacional de reglamentación correspondiente presentará a la Comisión y a la ENISA un informe resumido sobre las notificaciones recibidas y las medidas adoptadas de conformidad con este apartado. 4.   La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la ENISA, podrá adoptar las normas de desarrollo técnicas apropiadas con objeto de armonizar las medidas a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, incluidas las medidas que definan las circunstancias, el formato y los procedimientos aplicables a los requisitos de notificación. Estas normas de desarrollo técnicas se basarán en la mayor medida posible en normas europeas e internacionales, y no impedirán que los Estados miembros adopten requisitos adicionales con miras a alcanzar los objetivos de los apartados 1 y 2. Estas normas de desarrollo, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de regulación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3. Artículo 13 ter Aplicación y cumplimiento de la normativa 1.   Los Estados miembros velarán por que, a fin de aplicar el artículo 13 bis, las autoridades nacionales de reglamentación competentes estén facultadas para dar instrucciones vinculantes, incluidas las relativas a las fechas el límite de aplicación, a las empresas que suministren redes de comunicaciones públicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público. 2.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación competentes estén facultadas para exigir a las empresas que suministren redes públicas de comunicaciones o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público que: a) faciliten la información necesaria para evaluar la seguridad y/o la integridad de sus servicios y redes, incluidos los documentos sobre las políticas de seguridad, y b) se sometan a una auditoría de seguridad realizada por un organismo independiente o por una autoridad competente nacional, y pongan el resultado de la auditoría a disposición de la autoridad nacional de reglamentación. El coste de la auditoría será sufragado por la empresa. 3.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén plenamente facultadas para investigar los casos de incumplimiento, así como sus efectos en la seguridad e integridad de las redes. 4.   Estas disposiciones se entenderán sin perjuicio del artículo 3 de la presente Directiva.». 16) En el artículo 14, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Cuando una empresa tenga un peso significativo en cierto mercado (mercado primario) podrá considerarse que tiene también un peso significativo en un mercado estrechamente relacionado con aquel (mercado secundario) si los vínculos entre ambos mercados son tales que resulte posible ejercer en el mercado secundario el peso que se tiene en el mercado primario, reforzando de esta manera el peso en el mercado de la empresa. Por consiguiente, podrán aplicarse en el mercado secundario medidas reparadoras a tenor de los artículos 9, 10, 11 y 13 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso) encaminadas a impedir dicha influencia, y cuando tales medidas no basten, podrán imponerse medidas reparadoras a tenor del artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal).». 17) El artículo 15 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Procedimiento de identificación y definición del mercado»; b) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1.   Previa consulta pública, incluida la consulta con las autoridades nacionales de reglamentación, y atendiendo en la mayor medida posible al dictamen del ORECE, la Comisión adoptará con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 22, apartado 2, una Recomendación sobre mercados pertinentes de productos y servicios (la Recomendación). En la Recomendación se enumerarán los mercados de productos y servicios del sector de las comunicaciones electrónicas cuyas características pueden justificar la imposición de las obligaciones reglamentarias establecidas en las Directivas específicas, sin perjuicio de los mercados que puedan definirse en casos concretos en virtud del Derecho de la competencia. La Comisión definirá los mercados de conformidad con los principios del Derecho de la competencia.»; c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Las autoridades nacionales de reglamentación, teniendo cuenta en la mayor medida posible la recomendación y las directrices, definirán los mercados pertinentes apropiados a las circunstancias nacionales, y en particular los mercados geográficos pertinentes dentro de su territorio, con arreglo a los principios del Derecho de la competencia. Antes de definir los mercados distintos de los enumerados en la recomendación, las autoridades nacionales de reglamentación observarán los procedimientos contemplados en los artículos 6 y 7.»; d) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Previa consulta, incluida la consulta a las autoridades nacionales de reglamentación, la Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE, adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3, una decisión en la que se determinen los mercados transnacionales.». 18) El artículo 16 se modifica como sigue: a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Las autoridades nacionales de reglamentación efectuarán un análisis de los mercados pertinentes, atendiendo a los mercados enumerados en la recomendación y teniendo en cuenta las directrices en la mayor medida posible. Los Estados miembros velarán por que este análisis se lleve a cabo, si procede, en colaboración con las autoridades nacionales responsables en materia de competencia. 2.   Cuando, en virtud del artículo 17, apartados 3 o 4, de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal), o del artículo 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso), la autoridad nacional de reglamentación deba determinar si procede imponer, mantener, modificar o suprimir determinadas obligaciones impuestas a las empresas, determinará, sobre la base de su análisis de mercado a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, si un mercado pertinente es realmente competitivo.»; b) los apartados 4, 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente: «4.   Cuando una autoridad nacional de reglamentación determine que uno de los mercados pertinentes no es realmente competitivo, establecerá qué empresas, ya sea individual o conjuntamente, tienen un peso significativo en ese mercado con arreglo al artículo 14 y les impondrá las obligaciones reglamentarias específicas adecuadas indicadas en el apartado 2 del presente artículo, o mantendrá o modificará dichas obligaciones si ya existen. 5.   En el caso de mercados transnacionales determinados con arreglo a la decisión indicada en el artículo 15, apartado 4, las autoridades nacionales de reglamentación afectadas efectuarán un análisis conjunto de mercado, teniendo en cuenta las directrices en la mayor medida posible, y se pronunciarán concertadamente sobre la imposición, el mantenimiento, la modificación o la supresión de las obligaciones reglamentarias a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo. 6.   Las medidas que se adopten con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 se someterán a los procedimientos contemplados en los artículos 6 y 7. Las autoridades nacionales de reglamentación llevarán a cabo un análisis del mercado pertinente y comunicarán el proyecto de medidas correspondiente de conformidad con el artículo 7: a) en un plazo de tres años contado desde la adopción de una medida anterior relativa a ese mercado. No obstante, y de modo excepcional, este plazo podrá ampliarse a un máximo de tres años suplementarios cuando las autoridades nacionales de reglamentación hayan notificado una propuesta de ampliación razonada al comisión y esta no haya hecho ninguna objeción en el plazo de un mes respecto de la ampliación notificada; b) en el plazo de dos años desde la adopción de una recomendación sobre mercados pertinentes revisada, para los mercados no notificados previamente a la Comisión, o c) en el plazo de dos años desde su adhesión, para los Estados miembros que se hayan adherido recientemente a la Unión.»; c) se añade el apartado siguiente: «7.   En los casos en que una autoridad nacional de reglamentación no haya concluido su análisis de un mercado pertinente que figura en la recomendación dentro del plazo establecido en el apartado 6, el ORECE prestará asistencia a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate, a petición suya, para la conclusión del análisis del mercado concreto y las obligaciones específicas que deban imponerse. La autoridad nacional de reglamentación, contando con esta colaboración, notificará a la Comisión en un plazo de seis meses el proyecto de medida de conformidad con el artículo 7.». 19) El artículo 17 se modifica como sigue: a) en la primera frase del apartado 1, «normas» se sustituye por «normas no obligatorias»; b) en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «En ausencia de tales normas y/o especificaciones, los Estados miembros promoverán la aplicación de las normas o recomendaciones internacionales aprobadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), la Organización Internacional de Normalización (ISO) y la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI).»; c) los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente: «4.   Cuando la Comisión tenga intención de hacer obligatoria la aplicación de determinadas normas y/o especificaciones, publicará un anuncio a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea e invitará a todas las partes afectadas a formular observaciones. La Comisión adoptará medidas de desarrollo adecuadas y hará obligatoria la aplicación de las normas pertinentes haciendo referencia a las mismas y a su obligatoriedad en la relación de normas y/o especificaciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea. 5.   Cuando la Comisión considere que las normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1 no contribuyen ya a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas armonizados, que han dejado de satisfacer las necesidades de los consumidores o que están obstaculizando el desarrollo técnico, las retirará de la relación de normas y especificaciones a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 22, apartado 2.»; d) en el apartado 6, los términos «las retirará de la relación de normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 22» se sustituyen por los términos «adoptará las medidas de ejecución adecuadas y retirará estas normas y/o especificaciones de la relación de normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1»; e) se inserta el apartado siguiente: «6 bis   Las normas de desarrollo destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, a que se refieren los apartados 4 y 6 se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3.». 20) El artículo 18 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, se añade la letra siguiente: «c) a los proveedores de servicios y equipos de televisión digital, a que cooperen en la prestación de servicios de televisión interoperables para los usuarios finales con discapacidad.»; b) se suprime el apartado 3. 21) El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 19 Procedimientos de armonización 1.   Sin perjuicio del artículo 9 de la presente Directiva ni de los artículos 6 y 8 de la Directiva 2002/20/CE (Directiva sobre autorización), cuando la Comisión constate que las divergencias en la ejecución por las autoridades nacionales de reglamentación de las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las Directivas específicas pueden crear un obstáculo al mercado interior, podrá presentar, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE, una recomendación o decisión sobre la aplicación armonizada de lo dispuesto en la presente Directiva y en las Directivas específicas para fomentar la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 8. 2.   En los casos en que la Comisión emita una recomendación con arreglo al apartado 1, actuará de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 22, apartado 2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación tengan en cuenta en la mayor medida posible estas recomendaciones en el desempeño de sus tareas. Cuando una autoridad nacional de reglamentación decida no seguir una recomendación, deberá informar de ello a la Comisión, motivando su posición. 3.   Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 1 podrán incluir únicamente la identificación de un planteamiento armonizado o coordinado con objeto de abordar las cuestiones siguientes: a) la aplicación incoherente de enfoques reguladores generales por parte de las autoridades nacionales de reglamentación dirigidos a regular los mercados de comunicaciones electrónicas en aplicación de los artículos 15 y 16 cuando dicha aplicación obstaculice el mercado interior. Estas decisiones no se referirán a notificaciones específicas emitidas por las autoridades nacionales de reglamentación de conformidad con el artículo 7 bis. En tal caso, la Comisión solo propondrá un proyecto de decisión en los supuestos siguientes: — al menos dos años después de la adopción de una recomendación de la Comisión que trate del mismo asunto, y — teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE sobre el caso de que se trate para la adopción de dicha decisión, dictamen que el ORECE emitirá en un plazo de tres meses a partir de la solicitud de la Comisión; b) problemas de numeración, incluidas las series de números, la conservación de los números e identificadores, los sistemas de traducción de direcciones y números, y el acceso a los servicios de urgencia 112. 4.   La decisión a que se refiere el apartado 1, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3. 5.   El ORECE podrá, por propia iniciativa, asesorar a la Comisión sobre si debe adoptarse una medida con arreglo al apartado 1.». 22) En el artículo 20, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   En caso de producirse un litigio en relación con obligaciones existentes en virtud de la presente Directiva o de las Directivas específicas entre empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas de un Estado miembro, o entre dichas empresas y otras empresas en el Estado miembro que se beneficie de las obligaciones de acceso o de interconexión impuestas en virtud de la presente Directiva o las Directivas específicas, la autoridad nacional de reglamentación afectada adoptará, a petición de cualquiera de las partes, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, una decisión vinculante para resolver el litigio lo antes posible o en todo caso en un plazo de cuatro meses, salvo en circunstancias excepcionales. Los Estados miembros afectados exigirán que todas las partes cooperen plenamente con la autoridad nacional de reglamentación.». 23) El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 21 Resolución de litigios transfronterizos 1.   En caso de producirse un litigio transfronterizo en el ámbito regulado en la presente Directiva o en las Directivas específicas entre partes radicadas en diferentes Estados miembros y que sea de la competencia de autoridades nacionales de reglamentación de dos o más Estados miembros, será aplicable lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4. 2.   Cualquiera de las partes podrá someter el litigio a las autoridades nacionales de reglamentación afectadas. Las autoridades nacionales de reglamentación competentes coordinarán sus esfuerzos y tendrán derecho de consulta al ORECE con miras a resolver el litigio, de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 8. Cualquier obligación impuesta a las empresas por la autoridad nacional de reglamentación en la resolución de un litigio deberá respetar lo dispuesto en la presente Directiva o en las Directivas específicas. Cualquier autoridad nacional de reglamentación que sea competente en tal litigio podrá solicitar que el ORECE adopte un dictamen sobre las medidas que deben tomarse de conformidad con lo dispuesto en la Directiva marco y/o las Directivas específicas para resolver el litigio. Cuando se haya transmitido al ORECE tal solicitud, cualquier autoridad nacional de reglamentación competente en cualquier aspecto del litigio deberá esperar el dictamen del ORECE antes de tomar medidas para resolver el litigio. Ello no constituirá un obstáculo para que las autoridades nacionales de reglamentación adopten medidas urgentes en caso necesario. Cualquier obligación impuesta a una empresa por la autoridad nacional de reglamentación en la resolución de un litigio deberá respetar lo dispuesto en la presente Directiva o en las Directivas específicas y tener en cuenta en la mayor medida posible el dictamen adoptado por el ORECE. 3.   Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades nacionales de reglamentación competentes decidan conjuntamente no resolver el litigio cuando existan otros mecanismos, como la mediación, que puedan contribuir mejor a resolver el litigio de manera oportuna y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. Informarán de ello a las partes sin demora. Si, transcurridos cuatro meses, el litigio no se ha resuelto ni se ha sometido a un órgano jurisdiccional por la parte que se sienta lesionada en sus derechos, y si así lo solicita una de las partes, las autoridades nacionales de reglamentación coordinarán sus esfuerzos para resolver el litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 y teniendo en cuenta en la mayor medida posible cualquier dictamen adoptado por el ORECE. 4.   El procedimiento a que se refiere el apartado 2 no impedirá que cualquiera de las partes pueda emprender acciones legales ante un órgano jurisdiccional.». 24) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 21 bis Sanciones Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones aplicables a infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva y las Directivas específicas y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser adecuadas, efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 25 de mayo de 2011 y le comunicarán sin demora cualquier modificación ulterior de dichas disposiciones.». 25) El artículo 22 se modifica como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»; b) se suprime el apartado 4. 26) Se suprime el artículo 27. 27) Se suprime el anexo I. 28) El anexo II se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO II Criterios que las autoridades nacionales de reglamentación deberán aplicar al evaluar una posición dominante conjunta de conformidad con el artículo 14, apartado 2, párrafo segundo Puede estimarse que dos o más empresas ocupan una posición dominante conjunta en el sentido del artículo 14 cuando, aun sin existir vínculos estructurales o de otro tipo entre ellas, operan en un mercado que se caracteriza por la ausencia de competencia efectiva y en el que ninguna empresa posee individualmente un peso significativo de mercado. A tenor del Derecho comunitario aplicable y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre posición dominante conjunta, esto puede producirse cuando se trata de un mercado concentrado que presenta una serie de características particulares, de las que las siguientes pueden ser las más pertinentes en el contexto de las comunicaciones electrónicas: — baja elasticidad de la demanda, — cuotas de mercado similares, — fuertes obstáculos legales o económicos al acceso al mercado, — integración vertical con negativa general a suministrar, — poder compensatorio de los compradores bajo o inexistente, — ausencia de competencia potencial. Esta lista tiene valor indicativo, no es exhaustiva y los criterios en ella indicados no son acumulativos. Su objetivo es más bien ilustrar únicamente el tipo de pruebas que pueden utilizarse para respaldar la constatación de la existencia de una posición dominante conjunta.».
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