Art. 59
Evaluación
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 59
Evaluación
1. Al examinar la notificación contemplada en el artículo 57, apartado 1, y la información mencionada en el artículo 58, apartado 2, las autoridades de supervisión, con objeto de garantizar una gestión sana y prudente de la empresa de seguros o reaseguros objeto de la propuesta de adquisición, y atendiendo a la posible influencia del adquirente potencial sobre la empresa de seguros o reaseguros, verificarán la idoneidad del adquirente potencial y la solidez financiera de la propuesta de adquisición en función de los siguientes criterios:
a)
la reputación del adquirente potencial;
b)
la reputación y la experiencia de toda persona que vaya a dirigir la actividad de la empresa de seguros o reaseguros como consecuencia de la propuesta de adquisición;
c)
la solvencia financiera del adquirente potencial, en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercer en la empresa de seguros o reaseguros objeto de la propuesta de adquisición;
d)
la capacidad de la empresa de seguros o reaseguros de cumplir de forma duradera las exigencias prudenciales que se deriven de la presente Directiva y, en su caso, de otras Directivas, en especial la Directiva 2002/87/CE, en particular, si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que permita ejercer una supervisión eficaz, proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades de supervisión y determinar el reparto de responsabilidades entre las autoridades de supervisión;
e)
la existencia de indicios racionales que permitan suponer que, en relación con la propuesta de adquisición, se están efectuando o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (33), o que la citada adquisición podría aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.
2. Las autoridades de supervisión solo podrán oponerse a la propuesta de adquisición cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 o si la información aportada por el adquirente potencial está incompleta.
3. Los Estados miembros no impondrán condiciones previas en cuanto al nivel de participación que deba adquirirse, ni permitirán a sus autoridades de supervisión examinar la propuesta de adquisición a la luz de las necesidades económicas del mercado.
4. Los Estados miembros pondrán a disposición del público una lista en la que se indique la información que será necesaria para realizar la evaluación y que se facilitará a las autoridades de supervisión en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 57, apartado 1. El nivel de información exigido deberá ser proporcional y adaptado a la naturaleza del adquirente potencial y de la propuesta de adquisición. Los Estados miembros solo exigirán información que resulte pertinente a efectos de la evaluación prudencial.
5. Sin perjuicio del artículo 58, apartados 1, 2 y 3, cuando la autoridad de supervisión reciba notificación de dos o más propuestas de adquisición o de incremento de participaciones cualificadas en una misma empresa de seguros o de reaseguros, tratará a todos los adquirentes potenciales de forma no discriminatoria.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2009:138:oj#art-59