Art. 254
Acceso a la información
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 254
Acceso a la información
1. Los Estados miembros velarán por que las personas físicas y jurídicas incluidas en la supervisión de grupo, y sus empresas vinculadas y empresas participantes, puedan intercambiarse toda información que resulte pertinente a efectos de la supervisión de grupo.
2. Los Estados miembros establecerán que sus autoridades encargadas de la supervisión de grupo tengan acceso a toda información que resulte pertinente a efectos de esa supervisión, y ello con independencia de la naturaleza de la empresa afectada. Lo dispuesto en el artículo 35 será de aplicación mutatis mutandis.
Las autoridades de supervisión solo podrán dirigirse directamente a las empresas del grupo para obtener la información necesaria si tal información ha sido solicitada a la empresa de seguros o de reaseguros sujeta a supervisión de grupo y esta no la ha facilitado en un plazo razonable.
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