Art. 177
Trato a las empresas de seguros y reaseguros de la Comunidad en terceros países
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 177
Trato a las empresas de seguros y reaseguros de la Comunidad en terceros países
1. Los Estados miembros informaran a la Comisión de las dificultades de carácter general que encuentren sus empresas de seguros o de reaseguros para establecerse y ejercer sus actividades en un tercer país.
2. La Comisión presentará al Consejo, de forma periódica, un informe en el que se examine el trato concedido en terceros países a las empresas de seguros o de reaseguros autorizadas en la Comunidad, en lo que se refiere a:
a)
el establecimiento en terceros países de empresas de seguros o de reaseguros autorizadas en la Comunidad;
b)
la adquisición de participaciones en empresas de seguros o de reaseguros de terceros países;
c)
el ejercicio de actividades de seguro o de reaseguro por dichas empresas establecidas;
d)
la prestación transfronteriza de servicios de seguro o de reaseguro desde la Comunidad a terceros países.
La Comisión presentará dichos informes al Consejo acompañados, en su caso, de propuestas o recomendaciones adecuadas.
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