Art. 177

Trato a las empresas de seguros y reaseguros de la Comunidad en terceros países

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 177 Trato a las empresas de seguros y reaseguros de la Comunidad en terceros países 1.   Los Estados miembros informaran a la Comisión de las dificultades de carácter general que encuentren sus empresas de seguros o de reaseguros para establecerse y ejercer sus actividades en un tercer país. 2.   La Comisión presentará al Consejo, de forma periódica, un informe en el que se examine el trato concedido en terceros países a las empresas de seguros o de reaseguros autorizadas en la Comunidad, en lo que se refiere a: a) el establecimiento en terceros países de empresas de seguros o de reaseguros autorizadas en la Comunidad; b) la adquisición de participaciones en empresas de seguros o de reaseguros de terceros países; c) el ejercicio de actividades de seguro o de reaseguro por dichas empresas establecidas; d) la prestación transfronteriza de servicios de seguro o de reaseguro desde la Comunidad a terceros países. La Comisión presentará dichos informes al Consejo acompañados, en su caso, de propuestas o recomendaciones adecuadas.
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