Art. 1

Excepciones en lo que respecta a determinados criterios de selección de donantes

En vigor desde 3 nov 2009
Artículo 1 Excepciones en lo que respecta a determinados criterios de selección de donantes 1.   Los Estados miembros que deban hacer frente a un grave riesgo de escasez o a una situación de escasez real del abastecimiento de sangre o de componentes sanguíneos derivado directamente de la pandemia de gripe A(H1N1) podrán, con carácter temporal: a) reducir, no obstante lo dispuesto en el apartado 1.2 del anexo III de la Directiva 2004/33/CE, los niveles mínimos de hemoglobina en la sangre de los donantes a un nivel no inferior a 120 g/l para las mujeres y a 130 g/l para los hombres; y/o b) solicitar, no obstante lo dispuesto en el apartado 2.2.1 del anexo III de la Directiva 2004/33/CE, un período de exclusión no inferior a 7 días después del cese de los síntomas de una enfermedad similar a la gripe. 2.   La aplicación de las excepciones establecidas en el apartado 1 estará sujeta a las siguientes condiciones: a) el Estado miembro de que se trate deberá informar sin demora a la Comisión de las medidas que tenga previsto adoptar o que haya adoptado de conformidad con el apartado 1; b) el Estado miembro deberá comunicar a la Comisión las razones por las que necesita dichas medidas, en particular en lo que respecta a la extensión del riesgo de escasez —o a la situación de escasez real— de sangre o de componentes sanguíneos, incluida la descripción de los criterios y de la metodología utilizada para evaluar dicha necesidad; c) tan pronto como las reservas de sangre y de componentes sanguíneos se hallen de nuevo en un nivel suficiente, según los mismos criterios y la metodología contemplados en la letra b), el Estado miembro de que se trate deberá dejar de aplicar las excepciones temporales indicadas en el apartado 1 e informar de ello a la Comisión.
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