Art. 3

En vigor desde 28 oct 2009
Artículo 3 Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para impedir que, a partir del 1 de noviembre de 2011, los productos cosméticos que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva sean comercializados por fabricantes comunitarios o por importadores establecidos en la Comunidad. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para impedir que, a partir del 1 de noviembre de 2012, los productos cosméticos que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva se vendan o se pongan a disposición del consumidor final en la Comunidad.
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