Art. 20
Normalización
En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 20
Normalización
1. Las normas contempladas en el artículo 8, apartado 4, de la presente Directiva se adoptarán siguiendo el procedimiento contemplado en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (23).
La petición de desarrollo de dichas normas podrá establecerse en consulta con el Comité contemplado en el artículo 21, apartado 1.
2. La Comisión publicará las referencias de las normas en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3. Cuando un Estado miembro o la Comisión consideren que una norma armonizada no satisface plenamente los requisitos que contempla, y que se establecen en el anexo II, la Comisión o el Estado miembro en cuestión plantearán el asunto ante el Comité creado con arreglo al artículo 5 de la Directiva 98/34/CE y expondrán sus argumentos. Dicho Comité, tras consultar con los organismos europeos de normalización pertinentes, emitirá su dictamen sin demora.
En función del dictamen del Comité, la Comisión decidirá publicar, no publicar, publicar con restricciones, mantener, mantener con restricciones o retirar las referencias a la norma armonizada en cuestión en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La Comisión informará al organismo europeo de normalización en cuestión y, en su caso, solicitará la revisión de las normas armonizadas de que se trate.
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