Art. 17
Sanciones
En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 17
Sanciones
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para velar por su cumplimiento. Las sanciones establecidas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.
Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar el 14 de diciembre de 2012 y notificarán sin demora las eventuales modificaciones posteriores.
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