Art. 1

Modificaciones a la Directiva 2005/35/CE

En vigor desde 21 oct 2009
Artículo 1 Modificaciones a la Directiva 2005/35/CE La Directiva 2005/35/CE se modifica como sigue: 1) El título se sustituye por el texto siguiente: «Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la contaminación procedente de buques y a la introducción de sanciones, incluidas las sanciones penales, para las infracciones de contaminación». 2) En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El objetivo de la presente Directiva es incorporar las normas internacionales en materia de contaminación procedente de buques en el Derecho comunitario y garantizar que los responsables de las descargas de sustancias contaminantes estén sujetos a las sanciones adecuadas, incluidas sanciones penales, con el fin de mejorar la seguridad marítima y la protección del medio ambiente marino en relación con la contaminación procedente de buques.». 3) En el artículo 2 se añade el punto siguiente: «5. “Persona jurídica”, toda persona jurídica conforme al Derecho nacional aplicable, a excepción de los Estados u organismos públicos en el ejercicio de la autoridad estatal o de las organizaciones internacionales públicas.». 4) Los artículos 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 4 Infracciones 1.   Los Estados miembros velarán por que las descargas de sustancias contaminantes procedentes de buques, incluidas las descargas de menor importancia, realizadas en cualquiera de las zonas enumeradas en el artículo 3, apartado 1, se consideren infracciones si se han cometido dolosamente, con imprudencia temeraria o negligencia grave. 2.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que toda persona física o jurídica que cometa una infracción en el sentido del apartado 1 pueda ser considerada responsable. Artículo 5 Excepciones 1.   Las descargas de sustancias contaminantes realizadas en cualquiera de las zonas mencionadas en el artículo 3, apartado 1, no se considerarán infracciones siempre que cumplan las condiciones establecidas en el anexo I, reglas 15, 34, 4.1 o 4.3 o en el anexo II, reglas 13, 3.1.1 o 3.1.3, del Marpol 73/78. 2.   Las descargas de sustancias contaminantes realizadas en las zonas mencionadas en el artículo 3, apartado 1, letras c), d) y e), no se considerarán infracciones por parte del armador, del capitán del buque o de la tripulación, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el anexo I, regla 4.2, o en el anexo II, regla 3.1.2 del Marpol 73/78.». 5) Después del artículo 5 se insertan los artículos siguientes: «Artículo 5 bis Infracciones penales 1.   Los Estados miembros garantizarán que las infracciones en el sentido de los artículos 4 y 5 se consideren infracciones penales. 2.   El apartado 1 no se aplicará a los casos de menor importancia, cuando el acto cometido no cause un deterioro de la calidad del agua. 3.   Los casos repetidos de menor importancia que produzcan, no singularmente sino conjuntamente, un deterioro de la calidad del agua se considerarán infracción penal cuando se hayan cometido dolosamente, con imprudencia temeraria o negligencia grave. Artículo 5 ter Instigación y complicidad Los Estados miembros velarán por que la instigación o la complicidad en relación con una infracción penal cometida dolosamente y mencionada en el artículo 5 bis, apartados 1 y 3, sea castigada como infracción penal.». 6) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Sanciones Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las infracciones a que se refieren los artículos 4 y 5 se castiguen con sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.». 7) Después del artículo 8 se insertan los artículos siguientes: «Artículo 8 bis Sanciones aplicables a las personas físicas Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las infracciones penales a que se refieren el artículo 5 bis, apartados 1 y 3, y el artículo 5 ter se castiguen con sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias. Artículo 8 ter Responsabilidad de las personas jurídicas 1.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de las infracciones penales a que se refieren el artículo 5 bis, apartados 1 y 3, y el artículo 5 ter, cuando las cometa en su provecho, actuando a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, cualquier persona física que ostente en el seno de dicha persona jurídica un cargo directivo que suponga: a) poder de representación de dicha persona jurídica; b) autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o c) autoridad para ejercer control dentro de la persona jurídica. 2.   Cada Estado miembro garantizará también que una persona jurídica pueda ser considerada responsable cuando la ausencia de supervisión o control por parte de una persona física que responda a los criterios descritos en el apartado 1 haya hecho posible que una persona física bajo la autoridad de la persona jurídica cometa, en beneficio de esta, alguna de las infracciones penales a que se refieren el artículo 5 bis, apartados 1 y 3, y el artículo 5 ter. 3.   La responsabilidad de una persona jurídica en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no excluirá las diligencias penales contra las personas físicas que hayan intervenido en tanto que autores en las infracciones penales a que se refieren el artículo 5 bis, apartados 1 y 3, y el artículo 5 ter, hayan incitado a cometerlas o hayan participado en las mismas. Artículo 8 quater Sanciones aplicables a las personas jurídicas Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que una persona jurídica considerada responsable en virtud del artículo 8 ter sea castigada mediante sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2009:123:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil