Art. 1
Modificaciones de la Directiva 87/372/CEE
En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 87/372/CEE
La Directiva 87/372/CEE se modifica como sigue:
1)
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
1. Los Estados miembros pondrán las bandas de frecuencias de 880-915 MHz y 925-960 MHz (la banda de 900 MHz) a disposición de los sistemas GSM y UMTS, así como de otros sistemas terrestres capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas que puedan coexistir con los sistemas GSM, de conformidad con las medidas técnicas de aplicación adoptadas en virtud de la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (*1).
2. Los Estados miembros examinarán, al aplicar la presente Directiva, si es probable que la asignación actual de la banda de 900 MHz a los operadores móviles que compiten en su territorio falsee la competencia en los mercados móviles afectados y, cuando esté justificado y resulte proporcionado, harán frente a estos falseamientos de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (*2).
(*1)
DO L 108 de 24.4.2002, p. 1."
(*2)
DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.»."
2)
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a)
“sistema GSM”, una red de comunicaciones electrónicas que se ajusta a las normas sobre el GSM publicadas por el ETSI, en particular la EN 301502 y la EN 301511;
b)
“sistema UMTS”, una red de comunicaciones electrónicas que se ajusta a las normas sobre el UMTS publicadas por el ETSI, en particular la EN 301 908-1, la EN 301 908-2, la EN 301 908-3 y la EN 301 908-11.».
3)
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 9 de mayo de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre estas y las disposiciones de la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.».
4)
Se suprime el artículo 4.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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