Art. 2

Modificaciones de la Directiva 2006/49/CE

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 2 Modificaciones de la Directiva 2006/49/CE La Directiva 2006/49/CE queda modificada como sigue: 1) En el artículo 12, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Por “fondos propios básicos” se entenderá la suma de las letras a) a c bis) menos la suma de las letras i), j) y k) del artículo 57 de la Directiva 2006/48/CE.». 2) El artículo 28 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las entidades, salvedad hecha de las empresas de inversión que satisfagan los criterios establecidos en el artículo 20, apartados 2 o 3, de la presente Directiva, supervisarán y controlarán sus grandes exposiciones con arreglo a lo dispuesto en los artículos 106 a 118 de la Directiva 2006/48/CE.»; b) se suprime el apartado 3. 3) En el artículo 30, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las autoridades competentes podrán permitir que los activos que constituyan derechos de crédito y otras exposiciones frente a empresas de inversión reconocidas de terceros países y cámaras de compensación y mercados reconocidos reciban el mismo trato que el que se establece en el apartado 1 del artículo 111 de la Directiva 2006/48/CE y en el artículo 106, apartado 2, letra c), de dicha Directiva, respectivamente.». 4) El artículo 31 se modifica como sigue: a) en el párrafo primero, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente: «a) que la exposición no incluida en la cartera de negociación frente al cliente o grupo de clientes de que se trate no superen el límite establecido en el artículo 111, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE, calculado con referencia a los fondos propios según se contemplan en dicha Directiva, de forma que el exceso corresponda en su totalidad a la cartera de negociación; b) que la entidad cumpla una exigencia adicional de capital por el exceso respecto del límite establecido en el artículo 111, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE, calculada con arreglo al anexo VI de dicha Directiva;»; b) en el párrafo primero, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «e) que, cada tres meses, la entidades comuniquen a las autoridades competentes todos los casos en que durante los tres meses anteriores se haya superado el límite establecido en el artículo 111, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE.»; c) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «En relación con la letra e), por cada caso en que se haya superado el límite, deberá comunicarse el importe del exceso y el nombre del cliente implicado.». 5) En el artículo 32, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las autoridades competentes definirán procedimientos para impedir que las entidades se sustraigan deliberadamente a las exigencias adicionales de capital que deberían cumplir por las exposiciones superiores al límite fijado en el artículo 111, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE mantenidas durante más de 10 días, mediante transferencias temporales de las exposiciones consideradas a otras empresas, del mismo grupo o no, o mediante transacciones artificiales destinadas a eliminar la exposición durante el período de 10 días y crear una nueva exposición.». 6) En el artículo 35 se añade el apartado siguiente: «6.   Se aplicarán a las empresas de inversión los formatos, la periodicidad y las fechas de información uniformes mencionados en el artículo 74, apartado 2, de la Directiva 2006/48/CE.». 7) En el artículo 38 se añade el apartado siguiente: «3.   Lo dispuesto en el artículo 42 bis —salvedad hecha de su letra a) del apartado 1— de la Directiva 2006/48/CE se aplicará mutatis mutandis a la supervisión de las empresas de inversión, salvo que estas últimas satisfagan los criterios establecidos en el artículo 20, apartados 2 y 3, y en el artículo 46, apartado 1, de la presente Directiva.». 8) En el artículo 45, apartado 1, la fecha de «31 de diciembre de 2010» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2014». 9) En el artículo 47, la fecha de «31 de diciembre de 2009» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2010» y la referencia a los puntos 4 y 8 del anexo V de la Directiva 93/6/CEE se sustituye por una referencia a los puntos 4 y 8 del anexo VIII. 10) En el artículo 48, apartado 1, la fecha de «31 de diciembre de 2010» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2014».
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