Art. 2
Modificaciones de la Directiva 78/855/CEE
En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 2
Modificaciones de la Directiva 78/855/CEE
La Directiva 78/855/CEE queda modificada como sigue:
1)
En el artículo 1, apartado 1, el decimocuarto guión se sustituye por el texto siguiente:
«—
en Finlandia: julkinen osakeyhtiö/publikt aktiebolag».
2)
En el artículo 6 se añaden los párrafos siguientes:
«Cualquiera de las sociedades que se fusionen quedará exenta del requisito de publicidad establecido en el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE si, durante un período ininterrumpido iniciado al menos un mes antes del día fijado para la junta general llamada a pronunciarse acerca del proyecto de fusión y que no termine antes de la conclusión de dicha junta, pone a disposición del público de forma gratuita en su sitio web tal proyecto de fusión. Los Estados miembros no supeditarán dicha exención a más requisitos o condiciones que los necesarios para garantizar la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos, y solo podrán imponer dichos requisitos o condiciones en la medida en que sean proporcionados para alcanzar estos objetivos.
No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo, los Estados miembros podrán exigir que la publicidad se realice a través de la plataforma electrónica central mencionada en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 68/151/CEE. Los Estados miembros tendrán la alternativa de exigir que dicha publicación se realice en cualquier otro sitio web designado por ellos a tal efecto. Cuando los Estados miembros recurran a una de estas posibilidades, velarán por que no se cobre a las sociedades una tarifa específica por dicha publicación.
Cuando se utilice un sitio web distinto de la plataforma electrónica central, se publicará en la plataforma electrónica central una referencia que dé acceso a dicho sitio web al menos un mes antes de la fecha fijada para la junta general. Dicha referencia deberá incluir la fecha de publicación del proyecto de fusión en el sitio web y será accesible para el público de forma gratuita. No se cobrará a las sociedades una tarifa específica por dicha publicación.
La prohibición de cobrar a las sociedades una tarifa específica por la publicación establecida en los párrafos tercero y cuarto no afectará al derecho de los Estados miembros de repercutir a las sociedades los costes relacionados con la plataforma electrónica central.
Los Estados miembros podrán exigir a las sociedades que mantengan la información durante un período específico después de la junta general en su sitio web o, cuando proceda, en la plataforma electrónica central designada por el Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros podrán determinar las consecuencias de la interrupción temporal del acceso al sitio web o a la plataforma electrónica central por razones técnicas o de otro tipo.».
3)
En el artículo 8 se añade el párrafo siguiente:
«A los efectos del párrafo primero, letra b), se aplicará el artículo 11, apartados 2, 3 y 4.».
4)
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 9
1. Los órganos de administración o de dirección de cada una de las sociedades que se fusionen elaborarán un informe detallado por escrito que explique y justifique desde el punto de vista jurídico y económico el proyecto de fusión y, en particular, la relación de canje de las acciones.
Dicho informe indicará, además, las dificultades particulares de evaluación, si es que las hubiere.
2. Los órganos de administración o de dirección de cada una de las sociedades que se fusionen deberán informar a la junta general de su sociedad y a los órganos de administración o de dirección de las otras sociedades implicadas a fin de que estos puedan informar a sus respectivas juntas generales de cualquier modificación importante del activo y del pasivo sobrevenida entre la fecha de redacción del proyecto de fusión y la fecha de la reunión de las juntas generales llamadas a pronunciarse sobre el mismo.
3. Los Estados miembros podrán estipular que el informe a que se hace referencia en el apartado 1 o la información mencionada en el apartado 2 no se exijan si así lo han acordado todos los accionistas y poseedores de otros títulos que confieran derecho a voto de todas y cada una de las sociedades que participen en la fusión.».
5)
El artículo 11 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 1 se modifica como sigue:
i)
las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:
«c)
en su caso, un estado contable cerrado a una fecha que no deberá ser anterior al primer día del tercer mes precedente a la fecha del proyecto de fusión en el caso de que las últimas cuentas anuales se refieran a un ejercicio cuyo final sea anterior en más de seis meses a esta fecha;
d)
en su caso, los informes de los órganos de administración o de dirección de las sociedades que se fusionen mencionados en el artículo 9;»,
ii)
se añade el párrafo siguiente:
«A efectos del apartado 1, letra c), no se exigirá un estado contable si la sociedad publica un informe financiero semestral, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2004/109/CE, y lo pone a disposición de los accionistas, con arreglo al presente apartado. Además, los Estados miembros podrán estipular que no se exija el estado contable si así lo han acordado todos los accionistas y poseedores de otros títulos que confieran derecho a voto de todas y cada una de las sociedades que participen en la fusión.»;
b)
en el apartado 3 se añade el párrafo siguiente:
«Cuando un accionista haya accedido a que la sociedad se sirva de medios electrónicos para transmitir información, tales copias se podrán facilitar por correo electrónico.»;
c)
se añade el apartado siguiente:
«4. Quedarán exentas de la obligación de poner a disposición en su domicilio social los documentos a que se refiere el apartado 1 las sociedades que los hayan puesto a disposición del público en su sitio web durante un período ininterrumpido iniciado al menos un mes antes del día fijado para la junta general llamada a pronunciarse acerca del proyecto de fusión y que no termine antes de la conclusión de dicha junta. Los Estados miembros no supeditarán dicha exención a más requisitos o condiciones que los necesarios para garantizar la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos, y solo podrán imponer dichos requisitos o condiciones en la medida en que sean proporcionados para alcanzar estos objetivos.
El apartado 3 no será de aplicación si el sitio web confiere a los accionistas la posibilidad, durante todo el período de tiempo mencionado en el párrafo primero del presente apartado, de descargar e imprimir los documentos a que se refiere el apartado 1. Sin embargo, en este caso, los Estados miembros podrán estipular que la sociedad ponga a disposición estos documentos en su domicilio social para que los accionistas puedan consultarlos.
Los Estados miembros podrán exigir a las sociedades que mantengan la información en sus sitios web durante un período específico después de la junta general. Los Estados miembros podrán determinar las consecuencias de la interrupción temporal del acceso al sitio web por razones técnicas o de otro tipo.».
6)
En el artículo 13, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Con este fin, las legislaciones de los Estados miembros preverán, al menos, que estos acreedores tengan derecho a obtener garantías adecuadas cuando la situación financiera de las sociedades que se fusionen haga necesaria para la protección y siempre que los citados acreedores no dispongan ya de tales garantías.
Los Estados miembros establecerán las condiciones de la protección contemplada en el apartado 1 y en el párrafo primero del presente apartado. En cualquier caso, los Estados miembros deberán garantizar que los acreedores estén autorizados a dirigirse a la autoridad administrativa o judicial competente para obtener las garantías adecuadas, siempre que puedan demostrar, de forma convincente, que debido a la fusión, la satisfacción de sus derechos está en juego y que no han obtenido las garantías adecuadas de la sociedad.».
7)
En el artículo 23, se suprime el apartado 4.
8)
El artículo 24 queda modificado como sigue:
a)
la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:
«Tales operaciones estarán reguladas por las disposiciones del capítulo II.»;
b)
se añade la frase siguiente:
«Sin embargo, los Estados miembros no podrán imponer los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 2, letras b), c) y d), los artículos 9 y 10, el artículo 11, apartado 1, letras d) y e), el artículo 19, apartado 1, letra b), y los artículos 20 y 21.».
9)
El artículo 25 queda modificado como sigue:
a)
la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros no aplicarán el artículo 7 a las operaciones a que se refiere el artículo 24 si se cumplen las siguientes condiciones:»;
b)
en la letra b), se suprime la segunda frase;
c)
se añade el párrafo siguiente:
«A los efectos del párrafo primero, letra b), se aplicará el artículo 11, apartados 2, 3 y 4.».
10)
El artículo 27 queda modificado como sigue:
a)
la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«En caso de que lleve a cabo una fusión por absorción una sociedad que sea titular del 90 % o más, pero no de la totalidad, de las acciones y demás títulos que confieran derecho a voto en la junta general de la sociedad o sociedades absorbidas, los Estados miembros no exigirán la aprobación de la fusión por la junta general de la sociedad absorbente si se cumplen las condiciones siguientes:»;
b)
la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
todos los accionistas de la sociedad absorbente tendrán derecho, al menos un mes antes de la fecha indicada en la letra a), a consultar, en el domicilio social de esta sociedad, los documentos indicados en el artículo 11, apartado 1, letras a), b) y, si procede, c), d) y e).»;
c)
se añade el párrafo siguiente:
«A los efectos del párrafo primero, letra b), se aplicará el artículo 11, apartados 2, 3 y 4.».
11)
El artículo 28 queda modificado como sigue:
a)
la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros no impondrán los requisitos establecidos en los artículos 9, 10 y 11 en el caso de una fusión en el sentido el artículo 27 si se cumplen las condiciones siguientes:»;
b)
en la letra c) se añade la frase siguiente:
«o por una autoridad administrativa designada a tal efecto por el Estado miembro.»;
c)
se añade el párrafo siguiente:
«Un Estado miembro no necesitará aplicar el primer párrafo si su legislación permite a la sociedad absorbente exigir, sin una oferta pública de adquisición previa, que todos los titulares de las participaciones restantes de la sociedad o sociedades a ser absorbidas le vendan dichas participaciones antes de la fusión a un precio justo.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2009:109:oj#art-2