Art. 7

Medidas nacionales relativas a los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de un tercer país

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 7 Medidas nacionales relativas a los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de un tercer país Cada Estado miembro adoptará todas las medidas apropiadas para que todo vehículo que tenga habitualmente su estacionamiento en el territorio de un tercer país, y que entre en el territorio en el que se aplica el Tratado, solo pueda circular en su territorio si los daños que pueda causar ese vehículo están cubiertos en el conjunto del territorio en el que se aplica el Tratado, en las condiciones establecidas en cada legislación nacional relativa al seguro obligatorio de la responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos.
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