Art. 21

Representante para la tramitación y liquidación de siniestros

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 21 Representante para la tramitación y liquidación de siniestros 1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que toda entidad aseguradora que cubra los riesgos clasificados en el ramo 10 de la letra A del anexo de la Directiva 73/239/CEE, a excepción de la responsabilidad del transportista, designe en todos los Estados miembros, salvo en aquel en el que haya obtenido la autorización administrativa, un representante para la tramitación y liquidación de siniestros. Dicho representante estará encargado de tramitar y liquidar las reclamaciones originadas por accidentes en los casos a que se refiere el artículo 20, apartado 1. El representante para la tramitación y liquidación de siniestros deberá residir o estar establecido en el Estado miembro para el que haya sido designado. 2.   La entidad aseguradora podrá elegir libremente a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros. Los Estados miembros no podrán limitar tal libertad de elección. 3.   El representante para la tramitación y liquidación de siniestros podrá actuar por cuenta de una o varias entidades aseguradoras. 4.   El representante para la tramitación y liquidación de siniestros deberá recabar toda la información necesaria en relación con la liquidación de las reclamaciones y adoptar las medidas necesarias para negociar su liquidación. La obligatoriedad de designar un representante no será obstáculo para que el perjudicado o su entidad aseguradora puedan entablar una acción directa contra la persona que haya causado el accidente o su entidad aseguradora. 5.   Los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros dispondrán de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora ante el perjudicado en los casos a que se refiere el artículo 20, apartado 1, y para satisfacer íntegramente sus reclamaciones de indemnización. Deberán ser capaces de examinar el caso en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de residencia del perjudicado. 6.   La designación del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no constituirá por sí misma la apertura de una sucursal con arreglo al artículo 1, letra b), de la Directiva 92/49/CEE, ni tampoco se considerará al representante para la tramitación y liquidación de siniestros un establecimiento con arreglo al artículo 2, letra c), de la Directiva 88/357/CEE ni, un establecimiento con arreglo al Reglamento (CE) no 44/2001.
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