Art. 13
En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 13
1. La oponibilidad a terceros de una resolución judicial que declare la nulidad estará regulada por el artículo 3. La oposición a terceros cuando esté prevista por el Derecho nacional, solo será admisible durante un plazo de seis meses a partir de la publicación de la resolución judicial.
2. La nulidad provocará la liquidación de la sociedad, en la misma forma que la disolución.
3. La nulidad no afectará por sí misma a la validez de los compromisos de la sociedad o de los contraídos hacia ella, sin perjuicio de los efectos del estado de liquidación.
4. La legislación de cada Estado miembro podrá regular los efectos de la nulidad entre los socios.
5. Los portadores de participaciones o de acciones seguirán estando obligados al desembolso del capital suscrito y no desembolsado, en la medida en que lo exijan los compromisos contraídos ante los acreedores.
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