Art. 4
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 4
1. Los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con los dispositivos de retención para pasajeros:
—
denegar la homologación CE a un tipo de vehículo de motor de dos ruedas o a un tipo de dispositivo de retención para pasajeros, ni
—
prohibir la matriculación, venta o puesta en circulación de vehículos de motor de dos ruedas, ni la venta o puesta en servicio de los dispositivos de retención para pasajeros,
siempre que los dispositivos de retención para pasajeros reúnan los requisitos de la presente Directiva.
2. Los Estados miembros denegarán la homologación CE a todo tipo de vehículo de motor de dos ruedas por motivos relativos al dispositivo de retención para pasajeros y a todo tipo de dispositivo de retención para pasajeros si no se reúnen los requisitos de la presente Directiva.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2009:79:oj#art-4