Art. 4
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 4
1. Los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con el caballete:
—
denegar la homologación CE de un tipo de vehículo de motor de dos ruedas, ni
—
prohibir la matriculación, venta o puesta en circulación de vehículos de motor de dos ruedas,
siempre y cuando el caballete reúna los requisitos de la presente Directiva.
2. Los Estados miembros denegarán la homologación CE de cualquier nuevo tipo de vehículo de motor de dos ruedas por motivos relacionados con el caballete si no se reúnen los requisitos de la presente Directiva.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2009:78:oj#art-4