Art. 2

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 2 1.   Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CE, la homologación de un tipo de tractor por motivos relacionados con el nivel sonoro en los oídos del conductor si dicho nivel no sobrepasa los límites siguientes: — 90 decibelios (A) medidos en las condiciones previstas en el anexo I, u — 86 decibelios (A) medidos en las condiciones previstas en el anexo II. 2.   Con respecto a los vehículos que no cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros, por motivos relacionados con el objeto de la presente Directiva: — no concederán la homologación CE, — podrán denegar la concesión de la homologación nacional. 3.   Con respecto a los vehículos nuevos que no cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros, por motivos relacionados con el objeto de la presente Directiva: — dejarán de considerar válidos los certificados de conformidad que acompañen a los vehículos nuevos, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2003/37/CE, a efectos del artículo 7, apartado 1, de la misma, — podrán denegar la matriculación, la venta o puesta en circulación de dichos vehículos nuevos. 4.   Los Estados miembros no podrán denegar la matriculación ni prohibir la venta, la puesta en circulación o el uso de los tractores por motivos relacionados con el nivel sonoro en los oídos del conductor si dicho nivel no sobrepasa los límites siguientes: — 90 decibelios (A) medidos en las condiciones previstas en el anexo I, u — 86 decibelios (A) medidos en las condiciones previstas en el anexo II
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