Art. 2

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 2 1.   Cada Estado miembro homologará todo tipo de dispositivo de protección en caso de vuelco, así como su fijación al tractor, con arreglo a las prescripciones de construcción y de pruebas establecidas en los anexos I a V. 2.   El Estado miembro que haya procedido a la homologación CE adoptará las medidas necesarias para vigilar, siempre que sea necesario, y si fuere preciso en colaboración con las autoridades competentes de los demás Estados miembros, la conformidad de la fabricación respecto al tipo homologado. Dicha vigilancia se limitará a sondeos.
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