Art. 6

Solidaridad regional

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 6 Solidaridad regional 1.   A fin de salvaguardar la seguridad del abastecimiento en el mercado interior del gas natural, los Estados miembros cooperarán para fomentar la solidaridad regional y bilateral. 2.   Esta cooperación cubrirá las situaciones que hayan llevado o puedan llevar, a corto plazo, a una grave alteración del suministro que afecte a un Estado miembro. La cooperación incluirá: a) la coordinación de las medidas nacionales de emergencia mencionadas en el artículo 8 de la Directiva 2004/67/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a unas medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas natural (14); b) la especificación y, en su caso, el desarrollo o mejora de las interconexiones de electricidad y gas natural, y c) las condiciones y las modalidades prácticas para la prestación de asistencia mutua. 3.   Se informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de esta cooperación. 4.   La Comisión podrá aprobar directrices sobre la cooperación de solidaridad regional. Dichas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 51, apartado 3.
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