Art. 49
Mercados emergentes y aislados
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 49
Mercados emergentes y aislados
1. Los Estados miembros que no estén directamente conectados a la red interconectada de ningún otro Estado miembro y tengan un único proveedor principal externo podrán establecer excepciones a los artículos 4, 9, 37 y/o 38. Toda empresa suministradora con una cuota de mercado superior al 75 % será considerada proveedor principal. Dichas excepciones quedarán automáticamente sin efecto en el momento en que al menos uno de estos requisitos deje de cumplirse. Cualquier excepción de esta índole se notificará a la Comisión.
Chipre podrá dejar sin aplicación los artículos 4, 9, 37 y/o 38. Esta excepción expirará en el momento en que Chipre deje de tener la consideración de mercado aislado.
Los artículos 4, 9, 37 y/o 38 no se aplicarán en Estonia, Letonia y/o Finlandia hasta que cualquiera de estos Estados miembros se conecte directamente a la red interconectada de cualquier Estado miembro que no sea Estonia, Letonia, Lituania y/o Finlandia. El presente párrafo se entiende sin perjuicio de las excepciones en virtud del párrafo primero del presente apartado.
2. Todo Estado miembro que reúna los requisitos para ser considerado mercado emergente y que, debido a la aplicación de la presente Directiva, experimente problemas importantes, podrá establecer excepciones a los artículos 4 y 9, al artículo 13, apartados 1 y 3, a los artículos 14 y 24, al artículo 25, apartado 5, a los artículos 26, 31 y 32, al artículo 37, apartado 1, y/o al artículo 38. Dichas excepciones quedarán automáticamente sin efecto en el momento en que el Estado miembro deje de reunir los requisitos para ser considerado mercado emergente. Cualquier excepción de esta índole se notificará a la Comisión.
Chipre podrá dejar sin aplicación los artículos 4 y 9, el artículo 13, apartados 1 y 2, los artículos 14 y 24, el artículo 25, apartado 5, los artículos 26, 31 y 32, el artículo 37, apartado 1, y/o el artículo 38. Esta excepción expirará en el momento en que Chipre deje de tener la consideración de mercado emergente.
3. En la fecha en que expire la excepción a que se hace referencia en el párrafo primero del apartado 2, la definición de clientes cualificados dará como resultado una apertura del mercado igual al menos al 33 % del consumo anual de gas del mercado nacional del gas. Dos años después se aplicará el artículo 37, apartado 1, letra b), y tres años después, el artículo 37, apartado 1, letra c). Hasta la aplicación del artículo 37, apartado 1, letra b), el Estado miembro mencionado en el apartado 2 del presente artículo podrá decidir no aplicar el artículo 32 por lo que respecta a los servicios auxiliares y de almacenamiento temporal con miras al proceso de regasificación y el subsiguiente abastecimiento de la red de transporte.
4. Si la aplicación de la presente Directiva pudiera causar problemas importantes en una zona geográficamente limitada de un Estado miembro, en particular por lo que se refiere al desarrollo de la infraestructura de transporte y a infraestructuras importantes de distribución, y con objeto de fomentar las inversiones, los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que establezca una excepción temporal a los artículos 4 y 9, al artículo 13, apartados 1 y 3, a los artículos 14 y 24, al artículo 25, apartado 5, a los artículos 26, 31 y 32, al artículo 37, apartado 1, y/o al artículo 38, con el fin de mejorar la situación en dicha zona.
5. La Comisión podrá conceder la excepción mencionada en el apartado 4 teniendo en cuenta, en particular, los siguientes criterios:
—
la necesidad de efectuar inversiones en infraestructura que no serían rentables en un mercado competitivo,
—
el nivel y las perspectivas de amortización de las inversiones necesarias,
—
el tamaño y el grado de desarrollo de la red de gas en la zona de que se trate,
—
las perspectivas de futuro del mercado de gas en cuestión,
—
las dimensiones y características geográficas de la zona o región en cuestión, y factores socioeconómicos y demográficos.
Para las infraestructuras de gas distintas de la de distribución solo se podrán conceder excepciones cuando la zona no cuente con infraestructuras de gas o estas solo existan desde hace menos de 10 años. La excepción temporal no podrá ser de más de 10 años a partir del primer suministro de gas en la zona.
Para las infraestructuras de distribución, podrá concederse una excepción por un plazo que no podrá exceder de 20 años a partir del momento en que se suministró gas por primera vez en la zona a través de la citada infraestructura.
6. El artículo 9 no será aplicable en Chipre, Luxemburgo y/o Malta.
7. La Comisión informará a los Estados miembros acerca de las solicitudes presentadas en virtud del apartado 4 antes de tomar la decisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5, respetando la debida confidencialidad. Dicha decisión, así como las excepciones contempladas en los apartados 1 y 2, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
8. Grecia podrá establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 4, 24, 25, 26, 32, 37 y/o 38 de la presente Directiva en relación con las zonas geográficas y plazos especificados en las licencias que haya concedido, antes del 15 de marzo de 2002 y con arreglo a la Directiva 98/30/CE, para el desarrollo y explotación exclusiva de las redes de distribución en determinadas zonas geográficas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2009:73:oj#art-49