Art. 38

Líneas directas

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 38 Líneas directas 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir que: a) todas las empresas de suministro de gas establecidas en su territorio suministren gas mediante una línea directa a los clientes cualificados, y b) cualesquiera de tales clientes cualificados en su territorio pueda recibir suministro de gas mediante una línea directa de una empresa de suministro. 2.   En los casos en que se requiera una autorización (permiso, autorización, concesión, consentimiento o aprobación) para la construcción o el funcionamiento de líneas directas, los Estados miembros o cualquier autoridad competente que estos designen fijarán los criterios para conceder autorizaciones para la construcción o el funcionamiento de estas líneas en su territorio. Estos criterios deberán ser objetivos, transparentes y no discriminatorios. 3.   Los Estados miembros podrán supeditar la autorización de construir una línea directa bien a una denegación de acceso a la red basada, si procede, en el artículo 35, bien a la incoación de un procedimiento de resolución de conflictos con arreglo al artículo 41.
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