Art. 11

Certificación con respecto a terceros países

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 11 Certificación con respecto a terceros países 1.   En caso de que solicite la certificación un propietario o gestor de la red de transporte y que esté controlado por una o varias personas de uno o más terceros países, la autoridad reguladora lo notificará a la Comisión. La autoridad reguladora notificará también sin demora a la Comisión cualquier circunstancia que dé lugar a que una red de transporte o un gestor de la red de transporte quede bajo el control de una o varias personas de uno o más terceros países. 2.   Los gestores de red de transporte notificarán a la autoridad reguladora cualquier circunstancia que dé lugar a que la red de transporte o un gestor de la red de transporte quede bajo el control de una o varias personas de uno o más terceros países. 3.   La autoridad reguladora adoptará un proyecto de decisión sobre la certificación de un gestor de la red de transporte en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la notificación del gestor de la red de transporte. Rechazará la certificación si este no demuestra: a) que la entidad en cuestión cumple los requisitos del artículo 9, y b) ante la autoridad reguladora u otra autoridad competente designada por el Estado miembro, que la concesión de la certificación no pondrá en peligro la seguridad del suministro energético del Estado miembro y de la Comunidad. Para evaluar esta cuestión, la autoridad reguladora o la autoridad competente designada tendrá en cuenta: i) los derechos y las obligaciones de la Comunidad, con respecto a dicho tercer país conforme al Derecho internacional, incluidos los acuerdos celebrados con uno o más terceros países de los cuales la Comunidad sea parte y que aborden cuestiones relativas a la seguridad del suministro energético, ii) los derechos y las obligaciones del Estado miembro, con respecto a dicho tercer país conforme a acuerdos celebrados con el mismo, en la medida en que se ajusten al Derecho comunitario, y iii) otros hechos y circunstancias específicos sobre el caso y el tercer país de que se trate. 4.   La autoridad reguladora notificará sin demora a la Comisión la decisión, así como toda la información pertinente relativa a la misma. 5.   Los Estados miembros dispondrán que, antes de que la autoridad reguladora adopte una decisión sobre la certificación, la autoridad reguladora y/o la autoridad competente designada mencionadas en el apartado 3, letra b), solicite un dictamen de la Comisión sobre si: a) la entidad de que se trata cumple los requisitos del artículo 9, y b) la concesión de la certificación no pone en peligro la seguridad del suministro energético a la Comunidad. 6.   La Comisión examinará la solicitud mencionada en el apartado 5 tan pronto como se reciba. En el plazo de dos meses tras la recepción de la solicitud, presentará su dictamen a la autoridad reguladora nacional, o a la autoridad competente designada si la solicitud fuera formulada por dicha autoridad. Para formular su dictamen, la Comisión podrá pedir el parecer de la Agencia, el Estado miembro y las partes interesadas. En el caso de que la Comisión haga dicha petición, el período de dos meses se ampliará otros dos meses. Si la Comisión no presenta su dictamen en el plazo a que se refieren los párrafos primero y segundo, se considerará que no ha formulado objeciones contra la decisión de la autoridad reguladora. 7.   Para evaluar si el control por parte de una o varias personas de uno o más terceros países pondrá en peligro la seguridad del suministro energético de la Comunidad, la Comisión tendrá en cuenta: a) los hechos específicos del caso y el tercer o terceros países de que se trate, y b) los derechos y obligaciones de la Comunidad con respecto a dicho tercer o terceros países conforme al Derecho internacional, incluidos los acuerdos celebrados con uno o más terceros países de los cuales la Comunidad sea parte y que aborden las cuestiones relativas a la seguridad del suministro. 8.   En el plazo de dos meses tras el cumplimiento del período mencionado en el apartado 6, la autoridad reguladora nacional adoptará su decisión final sobre la certificación. Al adoptar su decisión final la autoridad reguladora nacional tendrá debidamente en cuenta el dictamen de la Comisión. En cualquier caso, los Estados miembros podrán rechazar la certificación cuando su concesión ponga en peligro la seguridad del suministro energético del Estado miembro o la seguridad del suministro de energía de otro Estado miembro. En caso de que el Estado miembro haya designado otra autoridad competente para evaluar el apartado 3, letra b), podrá solicitar que la autoridad reguladora nacional adopte su decisión final de conformidad con la evaluación de esta autoridad competente. La decisión final de la autoridad reguladora nacional y el dictamen de la Comisión se publicarán conjuntamente. Cuando la decisión final difiera del dictamen de la Comisión, el Estado miembro afectado comunicará y hará pública, junto con dicha decisión, la motivación de la misma. 9.   El presente artículo no afectará en modo alguno al derecho de los Estados miembros a efectuar, de acuerdo con el Derecho comunitario, controles legales nacionales para proteger sus intereses legítimos de seguridad pública. 10.   La Comisión podrá adoptar directrices que establezcan normas detalladas sobre el procedimiento que debe seguirse para la aplicación del presente artículo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva complementándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 46, apartado 2. 11.   El presente artículo, con excepción del apartado 3, letra a), se aplicará también a los Estados miembros que se acojan a una excepción en virtud del artículo 44.
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